PROPÓSITO: Como desarrollar
una audiencia preparatoria
M.P.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO
DE PROCESO: 46.153 del 30-09-15
PROVIDENCIA:
AP5785-2015
DELITOS:
Prevaricato por Acción –
BOLETÍN
SALA PENAL No. Del 21 de octubre de 2015
Les
traigo a colación la decisión de Segunda Instancia 46.153 del boletín del 21 de
octubre de 2015, mediante el cual la Sala Penal de la CSJ conoce del recurso de
apelación interpuesto por el fiscal y apoderados de los acusados (Fiscal
Seccional y Juez de Conocimiento), impugnaciones que obedecieron respecto de la
decisión emanada del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se
admitieron y decretaron la práctica de pruebas de las partes y se negó el
rechazo de otras, decisión de la cual reafirmo es netamente académica.
Por
lo anterior, la decisión objeto de análisis permite afianzar aún más respecto
del procedimiento y rol que deben atender las partes en la audiencia
preparatoria, máxime cuando algunos desatienden las reglas y estructura de este
acto procesal y en especial en lo atinente a las solicitudes de exclusión,
rechazo e inadmisión de los elementos de convicción descubiertos.
Per se,
los argumentos basados en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de los
elementos que se harán valer en la vista pública deben ser manifestaciones
acordes a la pretensión emanada del sujeto procesal, y no por ello convertirlos
en una demagogia ni ritualidad superflua, tal y como se viene presentando por
quienes cumplen un rol en el sistema penal de tendencia acusatoria.
En
virtud de lo anterior les comparto una interesante decisión de la cual advierto
es eminentemente académica y que estimo les servirá para el cumplimiento de su
deber profesional en lo referente al conocimiento y estructura de la audiencia
preparatoria en la Ley 906 de 2004.
Decisión
que contiene en esencia:
(1)
Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad;
(2)
la obligación de explicar de manera sucinta y clara la pertinencia;
(3)
los criterios para establecer cuándo una declaración anterior al juicio
constituye prueba de referencia;
(4)
el precedente judicial como tema de prueba;
(5)
el registro de otras actuaciones procesales como “tema” de prueba y como “medio”
de prueba;
(6)
el descubrimiento probatorio y la solicitud de decreto de pruebas; y,
(7)
la estructura de la audiencia preparatoria y obligación de imprimirle celeridad
al trámite.
La pertinencia
tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de
2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física
y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos
o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del
acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de
los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un
testigo o de un perito”.
La Ley 906 de 2004 consagra como regla
general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto
afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que
soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón
seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que
requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en este código”. En la
misma línea, el artículo 376 establece que “toda
prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus
tres literales[1].
La conducencia
se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i)
la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii)
la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y
(iii) la prohibición de probar ciertos
hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[2]. Por ello, quien alega
falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la
obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que
acaban de mencionarse.
La utilidad
de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la
investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente (CSJ AP, 17 Mar
2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376
en cita, en cuanto consagra la regla
general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las
que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean
injustamente dilatorias del procedimiento.
Hasta pronto,
JAYDER MUÑOZ LÓPEZ
[1] “a) Que
exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar
de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del
procedimiento”.
[2] DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.
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