Eximios
Juristas,
Les
comparto la Casación 43.880 MP. José Luis Barceló C, del Boletín calendado 21
de octubre hogaño mediante el cual se casa la sentencia por demanda de la
Fiscalía General de la Nación mediante el cual el Tribual de Pasto Sala de
Decisión Penal absolvió por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en una niña de
15 años de edad, decisión que efectivamente fue casada por violación directa de
la ley sustancial por falso juicio de raciocinio.
Prima
facie advertiré instrumentos internacionales-Estatuto de Roma- donde se fijan
pautas específicas sobre apreciación probatoria en materia de violencia sexual)
y línea jurisprudencial que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad tal y
como son los expuestos en la sentencia T-452 de 2015 donde se refiere a las
reglas de aducción de los elementos de conocimiento y el respeto por la
dignidad humana de la mujer en cualquier acto procesal que se adelante en el
Sistema Penal Acusatorio y así no sea víctima de descrédito. (Ref. Sent 23.706
y 23.508).
Siendo
así y frente a una presunta voluntad o consentimiento de la víctima, resulta
contrario a la lógica confundir la falta de reacción con la permisión, toda vez
que el tipo penal descrito en el artículo 205 del C.P., exige como elemento la
violencia y no que la víctima tenga la obligación de oponerse, precisamente por
las múltiples reacciones que una imagen violenta pueda generar en ella.
Aplicable al caso, por tanto, emana la misma regla de experiencia derivada del
hurto calificado por la violencia (art. 240 núms. 1-2 del C.P.) y agravado por
atacar bienes móviles como celulares (Art. 241 núms. 5-10 ib.), “comúnmente
denominado raponaso”, de corriente acontecer y que tienen en alerta y peligro a
cualquier ciudadano por cuanto han trascendido incluso hasta la muerte de la
víctima, “muchas, pero muchísimas veces, el agredido al perder su bien
(celular), considera que no haber sido lesionado, resulta mejor que haber
opuesto resistencia, que le hubiera causado por retaliación un resultado peor.
No pone denuncia alguna, ni avisa a las autoridades y pasa a engrosar el
inmenso número de afectados, Jaque en que se encuentra toda una nación. Pero no
por ello (que no haya resistencia) el delito no existe o el agredido lo
permitió (aun cuando se hace entrega del bien por miedo) o; como en este caso
que lo consienta”.
Habrá
que reiterar que para efectos de la realización típica de la conducta punible
de acceso carnal violento, lo importante no es especificar en todos y cada uno
de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la
verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante (fáctico y jurídico)
que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima, luego
entonces el togado será un examinador in situ del momento mismo del acto y así
verificar cuál fue la verdadera intención del agente en el supuesto de hecho,
pues las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de
combinaciones y variantes dependiente de la manera en que se desarrollen los hechos
en cada caso en particular.
Hasta pronto,
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