M.P.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Norma
acusada
LEY
906 DE 2004
(Agosto
31)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO
317. CAUSALES DE LIBERTAD. [Artículo
modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011] Las medidas de
aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante
toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato
y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se
haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se
haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como
consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como
consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez
de Conocimiento.
4. Cuando
transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación
de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la
preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de
noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o
más los imputados.
5. Cuando
transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación,
no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO
1o.
En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación
de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio
de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral
no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de
su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa
razonable fundada en Comunicado No. 25. Corte Constitucional. Junio 25 y 26
de 2014 12 hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a
la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando
haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad
del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de
la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los
numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO
2o.
En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados,
para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los
numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO
1o <SIC, 3o.> [Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de
2011]
En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos
contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de
los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los
numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los
delitos objeto de investigación.
2.
Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del
numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo
que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se
contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
Segundo.- De
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos
de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos
hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la
regulación correspondiente.
3.
Síntesis de los fundamentos
El problema jurídico que se planteó
a la Corte en esta oportunidad, consistió en dilucidar si el legislador, al
establecer que el cómputo del término de 120 días para decretar la libertad del
imputado o acusado a partir de la formulación de la acusación sin haberse dado
inicio a la audiencia de juzgamiento, vulnera el derecho al debido proceso sin
dilaciones injustificadas y al plazo razonable, el derecho a la libertad y la
presunción de inocencia, por cuanto permite que la medida de aseguramiento se
prolongue de forma indefinida entre el período comprendido entre la radicación
del escrito de acusación y la realización de la audiencia de lectura del mismo,
para la cual no está previsto un término.
El análisis del contenido normativo
acusado condujo al tribunal constitucional a establecer dos interpretaciones
posibles del mismo. La primera, desde una perspectiva histórica que analiza los
antecedentes y evolución de la disposición demandada, puede entenderse que la expresión
formulación de la acusación se refiere a que el término para obtener la
libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, comienza
a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación. La segunda,
parte del supuesto de que el término referido por la norma analizada debe
contarse a partir de la presentación del escrito de acusación, la cual surge de
un análisis gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de las
garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia.
Para la Corte, la ambigüedad de la
norma impugnada, genera una indeterminación respecto del momento en que debe
comenzar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del
mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte
Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser
asimilada a la audiencia de formulación de la acusación, ya que es el último de
los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala
considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta
ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y
de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales
al debido proceso y a la libertad, es entender que la formulación de la acusación
se equipara a la presentación del escrito de acusación.
Los fundamentos para esta decisión
se basaron en: 1) La carencia de
claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional,
de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al no estar regulado
el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia
de formulación de la acusación, se deja al arbitrio del juez de manera
indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones
injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho a
la libertad del procesado. 2) La
interpretación que avala la indefinición de términos, Comunicado No. 25. Corte
Constitucional. Junio 25 y 26 de 2014 13 particularmente cuando puedan
afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. A juicio
de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de
aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa
su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso
que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal
situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene el principio de
presunción de inocencia. 3) La indeterminación,
que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente
en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos
de derechos constitucionales –en particular, el de libertad- como producto de
una medida de aseguramiento. 4) En
consecuencia, la alternativa de entender que los términos empiezan a contarse
desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para
conjurar esta situación es el de entender que cuando se hace referencia a la formulación
de la acusación se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto
es, la presentación del escrito de acusación, para lo cual, la Corte dispuso
que los efectos de esta decisión de exequibilidad condicionada se difieren
hasta el 20 de julio de 2015.
4.
Salvamento y aclaración de voto
El Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA se apartó de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, la
expresión normativa acusada del artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 ha debido
ser declarada exequible, sin condicionamiento alguno.
Señaló que, de acuerdo con la
Constitución, el establecimiento del momento a partir del cual se contabiliza
un término procesal compete al Congreso de la República dentro de su amplio margen
de regulación de los procedimientos y no, al juez constitucional. Observó, que
en el punto concreto objeto de decisión, existe una interpretación histórica de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y una posición
jurisprudencial vigente posterior a la expedición de la Ley 1453 de 2011 acerca
del alcance de la expresión la formulación de la acusación y del cambio
introducido al procedimiento penal en este aspecto. A su juicio, con el condicionamiento
de la exequibilidad se impone una interpretación que difiere de la voluntad del
legislador y de la jurisprudencia sostenida de la Corte Suprema, ingresando en
el ámbito de configuración de la política criminal que le corresponde delimitar
al Congreso y sin que encuentre razones convincentes para establecer una
postura distinta a dicha jurisprudencia.
Así mismo, advirtió, que diferir los
efectos de la declaración de exequibilidad condicionada excede el objeto del
control de constitucionalidad, puesto que no se trata de aplazar el retiro del
ordenamiento jurídico de una norma legal declarada inexequible, sino la
interpretación que se hace por la Corte Constitucional de la expresión acusada,
la cual se busca imponer sobre la que ha hecho la Corte Suprema; más aún,
proferir un mandato al legislador para que expida la “legislación
correspondiente”, esto es, en el sentido indicado por el tribunal constitucional,
orden que también desborda su órbita de competencia. Por consiguiente, manifestó
su salvamento de voto.
El Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB anunció la presentación de una aclaración de voto, sobre algunas de las
consideraciones expuestas como fundamento de esta decisión de exequibilidad
condicionada.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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