Providencia.
N° SP6700-2014 Rad. (40105)
M.P.
Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ANTECEDENTES
RELEVANTES
LYJ
fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de homicidio agravado,
a 42 años y 4 meses de prisión. Disconforme, recurrió en de casación al amparo de
la causal de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad
por distorsión. Manifiesta el defensor, que el vicio se presentó porque los juzgadores
tergiversaron los elementos de persuasión practicados, en particular los
testimonios de los agentes de la Policía Nacional (…) «los que al no ser
valorados con total y fidedigno apego a su contenido les permitieron
extraer el grado de certeza necesario para condenar, no obstante
que esas declaraciones no constituyen prueba fehaciente y
contundente de que su defendido haya sido el protagonista de los
hechos investigados.»
PRINCIPALES
ARGUMENTOS: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia
«Por
más que se tenga a los citados testigos como prueba directa del exacto y
fidedigno señalamiento escuchado a la “comunidad”, ello no le resta a esa parte
del testimonio de los uniformados, en ese concreto particular, la condición de
prueba de referencia, pues se trata, ni más ni menos, que de la reproducción de
una declaración hecha por un tercero fuera del juicio, en contra de otra persona
como probable autora de una conducta punible (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
El
tema ya se encuentra pacíficamente decantado por la jurisprudencia de esta
Corporación, abordado y analizado en recientes decisiones (CSJ SP, 27 feb. 2013,
rad, 38773 y SP, 9 oct. 2013, rad. 36518), a cuyas consideraciones se remite la
Sala, pues en síntesis, con base en las mismas puede afirmarse que en todos los
eventos en los que a instancia de las partes —o de los intervinientes— en el
juicio se pretende incorporar, o se introducen de manera efectiva,
manifestaciones o declaraciones extraprocesales relacionadas con un determinado
suceso o hecho con incidencia sustancial en el debate, mediante una fuente
distinta de la que en forma personal y directa lo percibió, con el propósito de
que la fuente indirecta sea estimada como prueba de la veracidad del correspondiente
supuesto fáctico, se está indefectiblemente ante prueba de referencia.
(...)
Su
narración ni siquiera era admisible como prueba de referencia válida, por
cuanto no se demostró por la Fiscalía alguno de los supuestos a los que se
refiere el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 como condición de legalidad para
aceptar entre el acerbo probatorio un elemento de persuasión de esas
características».
FALSO
JUICIO DE IDENTIDAD – Configuración / IN DUBIO PRO REO - Cuando no se logra la certeza
racional
«El
reproche prospera y a favor del encausado se impone la aplicación del apotegma
in dubio pro reo (artículo 29 Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004),
ya que como lo tiene decantado de manera inveterada la Sala de Casación Penal,
ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe
activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar
a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a
un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible,
de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene
que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no
ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.
Por
virtud de lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 449 del
Estatuto Penal Adjetivo se ordenará la libertad inmediata de LYJ siempre que no
sea requerido por otra autoridad judicial, además se dispondrá el levantamiento
de las medidas cautelares impuestas en su contra, y se librarán al efecto las órdenes
correspondientes».
DECISIÓN:
Casa
y absuelve
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