El
debate sobre las implicaciones del artículo 23 de la Convención Americana (CA)
en el caso Petro se ha centrado en un punto: Si el procurador puede o no
destituir a un funcionario electo popularmente. Pero esa norma tiene otra
implicación trascendental.
El
artículo 23 establece que un derecho político sólo puede ser limitado por una
“condena, por juez competente, en proceso penal”. Estos requisitos no son
caprichosos: se justifican no sólo por la importancia de los derechos políticos
en una democracia sino, además, por los riesgos de que las autoridades
administrativas persigan a los opositores. Y por eso la CA establece una doble
garantía: que la sanción provenga de i) un juez, por ser una autoridad
independiente e imparcial, y que sea consecuencia de ii) un proceso penal, pues
es el que ofrece mayores garantías para el eventual sancionado.
La
destitución de un funcionario electo es una restricción de los derechos
políticos del elegido (que no puede culminar su período) y de sus electores
(que se ven privados de su mandatario). Una conclusión se impone: el
procurador, como no es juez, no debe poder destituir a un funcionario electo,
pues eso es antidemocrático y viola el artículo 23 de la CA. Pero la ley
colombiana autoriza al procurador a imponer esas sanciones y, en una
desafortunada sentencia, la Corte Constitucional avaló esa facultad. Es
necesario que la Corte cambie su jurisprudencia o que la ley sea reformada,
pero mientras, en Colombia, hay argumentos para sostener que el procurador
puede destituir alcaldes.
En
gracia de discusión, supongamos entonces que el procurador tiene hoy esa
facultad. Pero esa conclusión no excluye la segunda garantía del artículo 23 de
la CA y es que la sanción debe ser consecuencia de un “proceso penal”. Por eso,
a pesar de que el proceso adelantado por el procurador sea administrativo, si
va a destituir un alcalde, el procurador debe cumplir con las garantías propias
del proceso penal, a fin de armonizar su facultad sancionatoria con las
exigencias del artículo 23 de la CA.
En
esos casos, no basta el debido proceso administrativo sino que el procurador
debe respetar el debido proceso penal. Y esto tiene consecuencias trascendentales
pues, como lo desarrollo más extensamente en nuestro blog en La Silla Vacía, el
proceso penal es mucho más exigente. Por tocar sólo un punto: una falta
administrativa puede estar descrita en forma abierta y genérica, pero un delito
requiere una descripción precisa. Y como el procurador debe respetar el debido
proceso penal, sólo puede destituir alcaldes si los sanciona con base en faltas
administrativas que tengan la precisión y descripción propias de un delito.
Eso
no sucedió en la sanción a Petro pues las tres faltas gravísimas que el
procurador le imputa son extremadamente abiertas, por lo que son incompatibles
con las garantías propias del proceso penal, que rigen en este caso. Y eso para
no hablar de otras garantías, como la doble instancia, que tampoco fue
respetada.
Rodrigo
Uprimny | Elespectador.com
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Procurador Colombia Convención Americana
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