El delito de concierto para
delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de
cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la
comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual
se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos;
desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno
o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la
organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en
el tiempo.
En efecto, la indeterminación
en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la
comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este
caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso
para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada,
generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no
específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la
precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”, de modo que
cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es
admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios.
En cuanto a la comisión del
referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o
formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo
al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con
posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los
cometidos delictivos acordados. Contrario a lo expuesto por algún sector de la
doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo
legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al
acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de
la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el
pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u
otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie.
Es un delito de mera conducta,
pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad
pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la
lesión de bienes jurídicos. No necesariamente el simple y llano concurso de
personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos
o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales
circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría,
motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de
evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los
coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para
delinquir, temática central de la demanda de casación promovida por la defensa
en este asunto.
En efecto, tanto en la
coautoría material como en el concierto para delinquir media un 8 acuerdo de
voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la
comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan
íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de
trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de
las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles
indeterminados, aunque puedan ser determinables.
A diferencia del instituto de
la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es
ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y
específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de
varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia
en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.
V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.
No es necesaria la
materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente
se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la
coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se
concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la
conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios
de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por
ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se
entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal
de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia
de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría
material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los
punibles convenidos.
Adicionalmente, en tanto la
coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo,
pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión
entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra
delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para
delinquir la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del
propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su
configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino
que es imprescindible su persistencia y continuidad.
En la coautoría material el
acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero
nunca puede ser posterior. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión
a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos
convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos;
en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto
vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin
que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.
Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter
permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para
cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal
propósito ilegal. A diferencia del anterior, por regla general la coautoría
material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado,
comienza y se agota con la comisión de dicho punible.
En suma, el delito de
concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre
varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión
de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y
cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita
suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública».
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