En
la Ley 906 de 2004 se establecieron reglas puntuales sobre la prueba pericial,
especialmente en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la misma.
Recientemente,
la Sala Penal se ocupó de esta temática, con el ánimo de resaltar la necesidad
de que los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente “los
principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus
verificaciones o análisis y grado de aceptación”, tal y como lo dispone
expresamente el artículo 417 del CPP. Todo bajo el entendido de que los jueces
no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de
la simple autoridad de quien emite la opinión […]
En
síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo
siguiente:
(i)
la
opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos,
artísticos o especializados”;
(ii)
el
interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la
base “técnicocientífica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas
cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica”
-en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos,
etcétera;
(iii)
el
experto debe explicar si
“en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad
o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen
puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo
mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya
ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable”
-preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;
(iv)
cuando
se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se
deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de
2004;
(v)
lo
anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma
irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo
que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y
(vi)
en
buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de
los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes
durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte
adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto,
prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
La base fáctica del dictamen está constituida
por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión.
Por ejemplo:
(i) la presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden
ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la
muerte; (ii) la localización de la víctima para cuando fue atropellada por un
automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la
extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico
calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos
previos al accidente; (iii) las reacciones de la persona sometida a un evento
traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva
disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la
conducta punible; etcétera.
La
base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe
directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian
un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos
especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede,
también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que
inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su
experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión.
En
estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales
emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la
decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o
de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.
Es
igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos
que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba […].
[…] El perito debe explicar la relación que existe entre la base
“técnico-científica” y la base fáctica, lo que incluye la determinación de si
“en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de
probabilidad o de certeza” (Art. 417). En esencia, el experto debe explicar por
qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha
explicado […]».
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: obligaciones de la Fiscalía ║ SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Pruebas: pertinencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba
pericial: valoración probatoria
«Cuando la parte pretende utilizar dictámenes
periciales para demostrar su hipótesis factual, debe tener claros los aspectos
analizados en precedencia, entre los que cabe resaltar: (i) cuál es la base
fáctica del dictamen; (ii) cómo pretende demostrar ese componente del dictamen;
(iii) cuál es el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que busca
demostrar con la opinión; (iv) cuando pretende fundamentar su teoría del caso
en prueba de referencia, debe precisar cuáles son los datos adicionales que se
demostrarán con el experto, bien porque los haya percibido “directa y
personalmente” o porque puedan acreditarse con su opinión; (v) tiene el deber
de constatar si esa información es suficiente para cumplir el requisito
previsto en el artículo 381 en cita; etcétera.
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