Destino del
Análisis:
Doctor
EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ
Docente del Área de
Derecho Probatorio UNIAMAZONIA
Temas:
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, CONTRADICCION Y DEFENSA COMO SUPUESTO DE LA PRESUNCION
DE INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL – ACTUACIONES JUDICIALES
CONSIDERADAS COMO VIAS DE HECHO EN MATERIA CONSTITUCIONAL
La tutela
presentada por el peticionario TEODORO ANTONIO DEYONGH SALCEDO plantea una
violación flagrante al Debido Proceso dentro de una investigación penal
adelantada por el entonces Fiscal Regional de Barranquilla (hoy Fiscalías
Especializadas) y adelantada en su contra por el delito de INFRACCION A LA LEY
30 DE 1986 hoy delito conocido en el artículo 376 del estatuto penal como
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
ASPECTOS
FACTICOS
El día 16 de abril
de 1993 a eso de las 11:00 de la noche personal del F-2 (hoy SIJIN) de la
Policía Nacional ingresaron en el apartamento 1001 del edificio Perla del
Caribe y dieron con la captura del señor FERNANDO OVALLE MIER, así como a los
señores FERNANDO RESTREPO y ANGEL A. CUERIEL, aprehensión que se dio luego de
que estos fueran implicados como presuntos propietarios de 32 pacas de
marihuana según dichos dados por el conductor del camión donde se incautó en
alijo, quien proporciono un número telefónico el mismo que resultó ser del
apartamento donde se realizaron las capturas.
Dentro del
ejercicio de defensa técnica y a fin de demostrar la inocencia de su prohijado,
se allegó ante el Fiscal Regional un memorial mediante el cual solicita la
práctica de pruebas, más exactamente en la recepción de unos testimonios, más
exactamente la de FERNANDO
RODRIGUEZ PACHECHO y LUCY GARZON, testigos presenciales de la captura y quienes
darían cuentas de las verdaderas intenciones que llevaron a DEYONGH SALCEDO a
acudir al apartamento allanado y registrado por el F-2, testigos a quienes
mencionó en su diligencia de indagatoria.
Afirmó que el
fiscal hizo caso omiso de dicha práctica de pruebas en razón a que solo ordenó
la que incriminaba a su prohijado más no las que lo favorecían, situación que
lo hizo en forma malintencionada en razón a que tuvo pleno conocimiento del
memorial de pruebas.
Con el líbelo de
tutela se allegaron una serie de pruebas tendientes a determinar la inocencia
de su poderdante, correspondiéndole al Juez Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla quien amparó sus derechos fundamentales al Debido Proceso,
decisión que adoptó teniendo en cuenta en que el Fiscal Regional desconoció los
testimonios solicitados por el representante del sindicado, los cuales se
tornaron como pruebas relevantes desde el mismo momento de la injurada del
procesado.
Amparo
constitucional que estuvo enmarcado en el desconocimiento por parte del Fiscal
Regional en el inciso final del artículo 250 de la C.N.
CONSIDERACIONES
ACERCA DE LOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS
El análisis
constitucional planteado a interior del proceso penal por parte del Fiscal
Regional estuvo encaminado en los siguientes aspectos:
i)
Cuál es la pertinencia de la prueba
solicitada por el demandado y qué normas legales regulan esta materia?
ii)
De qué manera se puede considerar
vulnerados los principios de defensa y contradicción por la omisión judicial
respecto de la petición de práctica de una prueba pertinente, y en qué normas
se podría fundar el concepto de dicha violación?
iii)
Cómo se configuraría una violación
del derecho fundamental al debido proceso a partir de los supuestos anteriores?
iv)
Cómo se resuelven los problemas
planteados por el caso concreto frente a la prohibición de la acción de tutela
contra decisiones judiciales?
ANALISIS
DEL CASO
Antes de entrar a
profundizar acerca de las razones sustanciales que llevaron al Juez de Tutela
de Barranquilla de amparar los derechos fundamentales del peticionario TEODORO
ANTONIO DEYONGH SALCEDO, debo hacer unas apreciaciones acerca del sistema procesal
vigente para la época en que se adoptó la acción de tutela.
En la actualidad y
desde el año 2005 se comenzó a implementar en forma gradual en el territorio
colombiano el Sistema Penal Acusatorio conforme lo preceptuado en la Ley 906 de
2004, esquema del cual sabemos coartó ciertas funciones por parte de la
Fiscalía General de la Nación, en especial en la adopción y decisión de autos y
sentencias, las cuales lo son propias del Juez de Control de Garantías y del
Juez de Conocimiento, cada uno de ellos bajo sus competencias.
Empero lo anterior,
el proceso penal estaba basado en el procedimiento descrito en la Ley 600 de
2000, y antes de este en el Decreto 100 de 1980, esquemas donde el Fiscal
mantenía un poder absoluto en la etapa de la instrucción de la investigación
penal, y es por ello que la tutela en comento cita al Fiscal Regional-hoy
Fiscal Especializado- en quien aduciendo la cantidad de estupefaciente
incautado recaía la competencia para conocer de la instrucción del proceso.
Por tal motivo era
conocido determinar que se lee de actos procesales como la Indagatoria, así
como la práctica de pruebas por solicitud o por presentación mediante memorial
que hacían los apoderados de los sindicados o implicados, pues entendiendo que
el sistema penal acusatorio es oral, dicho procedimiento era netamente escrito.
La intervención del juez contrario al de la Ley 906 de 2004 únicamente estaba
amparada en la fase de juzgamiento.
Frente a las
anteriores y breves aclaraciones paso a analizar el fallo de tutela revisado por
la Corte Constitucional en sentencia T-055-94, expediente T-22923.
Como primer aspecto
se debe advertir que la omisión de una prueba de la cual se predica su
conducencia en el proceso penal adelantado contra el señor DEYONG SALCEDO,
constituye una afrenta al Debido Proceso y al de Defensa Técnica del sindicado.
De la misma manera dentro de estos principios y derechos se subsume el
principio de publicidad en razón a que la actividad de las diversas actuaciones
procesales deben ser comunicadas a las partes, más exactamente a los sujetos
procesales y al público en general, aunado a la motivación y comunicación de
las decisiones adoptadas por el funcionario judicial encargado de las mismas.
El desconocimiento
de las garantías fundamentales por parte del Fiscal Regional de Barranquilla en
desmedro del accionante son violatorias de sus pretensiones tendientes a
demostrar su inocencia, máxime cuando
solicitó a través de su apoderado la práctica de unas pruebas, más exactamente
el que se escuche en declaración a los señores FERNANDO RODRIGUEZ PACHECHO y
LUCY GARZON, testigos presenciales de su captura y quienes bajo la gravedad del
juramento permitirían advertir que la permanencia de éste en el sitio de la
aprehensión obedecía a fines laborales y no como dueño o coautor de unos
estupefacientes incautados.
Desde la óptica del
derecho de defensa técnica se tiene que frente al sub lite era notorio que
dichas pruebas eran conducentes y
pertinentes para demostrar la inocencia del procesado, y por tal motivo
la no práctica de dichos testimonios trasgredía lo normado en el inciso final
del artículo 250 superior, más exactamente de que en dicho esquema procesal el
fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable
del sindicado, para de la misma manera obtener la verdad material de lo que se
investiga.
Es dable de que si
bien es cierto el Fiscal Regional reconoció respecto de la renuncia al poder
por parte de uno de los apoderados, renuncia que estaba implícita en el
memorial de solicitud de pruebas, éste no se pronunció frente al desarrollo de
los dos testimonios, lo cual lleva a la convicción e indicio de que en forma
dolosa y malintencionada desconoció los mismos.
De igual forma se
tiene que bajo ese esquema procesal tanto la negativa como la de decretar estas
pruebas era mediante providencia o auto motivado, decisión a la cual procedían
los recursos ordinarios, pero que al tenerse que el ente investigador hizo caso
omiso de lo uno y de lo otro se constituyó en una flagrante violación del
Debido Proceso y del de Defensa del sindicado, pues tal y como lo advirtió el
juez de tutela dichas pruebas eran conducentes y pertinentes para demostrar la
inocencia o viéndolo de otra manera en la ausencia de participación o coautoría
en el tráfico de los estupefacientes incautados.
Esos testimonios
solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la
indagatoria, máxime cuando fueron solicitados formalmente por el apoderado del
accionante de la tutela en comento; igualmente porque el fiscal en ningún
momento comunicó o se dio a la tarea de determinar la conducencia de estas
pruebas, porque de haberlo hecho y de negarse a la práctica, se reitera habría
el defensor interpuesto los recursos ordinarios.
La falta de
MOTIVACION en esta clase de decisiones por parte del Fiscal constituye desde
cualquier pilar procesal una vía de hecho, máxime cuando existe trasgresión del
artículo 250 superior sobre la base de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable.
Por lo anterior
dejo sentado mi opinión y análisis del caso.
Jayder
Edilson Muñoz López
Universidad de la
Amazonia
Ceres Altamira