lunes, 14 de octubre de 2013

CASACIÓN 40.455 (25-09-13) SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

ESTIMADOS TODOS,
 
Comedidamente comparto la sentencia de casación  40455 (25-09-13) M.P JOSE LUIS BARCELO CAMACHO, leida el pasado 4 de octubre en la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
 
Dicha sentencia da respuesta a una demanda de casación presentada por un Defensor Público de la OEA Medellín Dr. LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO en favor de un usuario de la Defensoría del Pueblo.
 
En ésta oportunidad la Corte aborda el tema del Síndrome de Alineación Parental en un delito sexual, absolviendo al usuario, además que no siempre hay que creer en el dicho del menor abusado.
 
El Síndrome de Alineación Parental, es un problema psicológico, propio de los procesos de divorcio, custodia de menores y reglamentación de visitas, ya hizo su aparición en Colombia, Aparición documentada, pues muy posiblemente ya existia entre la población hace mucho tiempo, pero, sólo hasta ahora cuando los psicólogos están más capacitados para diagnosticarlo y, a su vez, los abogados, mas enterados del tema, todo confluye para que se le preste la atención que realmente tiene.
 
Básicamente, este síndrome consiste en la programación de un hijo por parte de un progenitor para que odie a otro, sin que este ultimo lo merezca. Es así como de la noche a la mañana, el menor "decide" no tener padre (o madre, según) durante un proceso de separacion o divorcio o después de él.
 
El síndrome solo puede ser diagnosticado por un psicólogo experto, es decir un psicólogo forense de familia. Los psicólogos clínicos no están capacitados para reconocerlo dado que no tienen formación ni experiencia acerca del comportaminto que adquiere una familia cuando se encuentra en un proceso contencioso de familia (custodia, visitas, divorcio). Además, los psicólogos clínicos están concebidos para el tratamiento de los problemas psicológicos, mas no para su diagnóstico, evaluación y ratificación dentro de procesos judiciales.
 
El diagnóstico del síndrome requiere de que los evaluados presente una serie de sintomas: por ejemplo, el padre que controla en exceso todo cuanto hace el menor cuando está con la madre. El menor que empieza a experimentar una tristeza extrema, cambios de comportamiento y aversión hacia pasar tiempo o realizar actividades con el progenitor no custodio. La madre (o padre) que ve como su hijo se aleja, no recibe sus mensajes, sus regalos, no usa la ropa que le compra, habla de él con un "lenguaje prestado", no es informado de actividades familiares y escolares esenciales (la primera comunión, la excursión de fin de año), entre muchos otros sintomas.
 
Los detractores de este síndrome, han afirmado que se trata de una patología psicológica creada por las feministas, quienes se creen tan autosuficientes que están convencidas de que sus hijos no requieren de un padre varón y que por ende, se hace perentorio eliminarlo de la educación del menor.
 

 

domingo, 13 de octubre de 2013

SENTENCIA T-137 DE 2013 "Linea Jurisprudencial sobre la no declaratoria de un Recurso"

La Corte Constitucional, en esta decisión confirma tanto los fallos de primera y segunda instancia dentro de una acción de tutela interpuesta como consecuencia de una sentencia condenatoria en un delito de Inasistencia Alimentaria, así como los fallos de tutela que en virtud de dicha sentencia fueron impetrados por el acusado, en razón a que el juez de instancia declaró desierto el recurso de apelación contra dicho fallo condenatorio, no obstante de haber sustentado el mismo.

La línea jurisprudencial se centra respecto de los errores cometidos tanto por los jueces como por los secretarios, en estos últimos en momento en que suscriben las constancias de los términos de traslado para sustentar los recursos,  en este caso el de Apelación. ( en este asunto por Defecto Sustantivo). Reitera la Corte tal y como lo dejó planteado en su sentencia T-538 de 1994, que los errores judiciales no pueden representar cargas para las partes que alteren la garantía efectiva del derecho de defensa y del derecho al debido proceso.

El artículo 194 del C.P.P.-Ley 600 de 2000- fija en forma expresa el término de los cuatro (4) días para la sustentación del recurso por parte del apelante, y en virtud de ello no puede interpretarse conforme lo dicta el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deriva la no remisión de la norma como criterio integrador tal y como lo dispone el artículo 23 del estatuto procesal de la Ley 600 de 2000.

Para la lectura completa de esta corta sentencia, de click en el siguiente enlace.

Hasta pronto,



domingo, 6 de octubre de 2013

EL DÍA DE MI CUMPLEAÑOS......


Hace un año, cuando el reloj daba las 00:01 minutos de la mañana,  me abracé a mí mismo, y me dije “Jayder feliz cumpleaños”; no quería que nadie se me adelantara, y por eso anhelé tan dichoso tiempo, para así vislumbrar un nuevo amanecer lleno de regocijo y alabanzas hacia el Señor.

La noche anterior fue objeto de un enorme cansancio y agotamiento, producto de días laborales y de academia, lo que conllevó el que cayera en manos del descanso para recargar  mi batería, de la cual estimo ha sidode grandes éxitos.

Deseo pronto graduarme en Leyes, es mi gran anhelo y fundamento principal de mi superación personal; aunque advierto que se evidencian grandes traumatismos al interior del claustro que me acogió, espero que ellos sean superados para el beneficio de todos.

Para nadie es un secreto que me identifico como un amante del derecho penal; y por ello éste blog lo he dedicado en gran parte para la extensión del conocimiento hacia la jurisprudencia y postulados esenciales que nutren dicha área del derecho; por lo que agradezco aquellas personas que ingresan y se benefician de esta página; contenidos de los cuales me atrevo a inferir son de vital herramienta para sus quehaceres diarios, laborales y académicos.

Debiera en este momento octubre 6, estar descansando, ya que es mi cumpleaños, fecha en la cual igualmente mi hija María Alejandra los está cumpliendo; y alistándonos para un almuerzo delicioso donde además del dinero, colocaré mi apetito, nada más; pero no..... aquí estoy, escribiendo estas letras llenas de sentimiento ya que a esta hora mi papá yace en una camilla de un hospital de mi pueblo venteño, pero que sé que gracias a Dios se recuperá, no obstante no me ha podido dar la bendición en razón a tan quejombroso estado.

Pero sé que es un viejo fuerte, quien me dio esta vida llena de éxitos e ilusiones, un ser que se mató el lomo trabajando y dándonos nuestra educación y supervivencia, para estar ahora como estamos llenos de salud y buenas bases de comportamiento y humildad.

Agradezco a aquellas personas que en el día de hoy me recuerden que Dios me ama y que siempre estará a mi lado protegiéndose, así como lo hace mi familia pastusa a quien los llevo en mi alma y corazón. Igualmente a ese ser que entrega día a día mi sentimiento y que hace que la vida sea un carnaval.

Hasta pronto,

Jayder

domingo, 29 de septiembre de 2013

EL CASO FUJIMORI Y SU SENTENCIA CONDENATORIA COMO AUTOR MEDIATO ( Hombre de Atrás)

La posición de garante del Presidente de la República por la comisión de delitos de lesa humanidad de grupos militares. Análisis dogmáticos a partir del Caso Fujimori.[1]

Les traigo para su lectura un tema ampliamente debatido en el pasado XXXV Congreso o Jornadas Internacionales de Derecho Penal realizado los días 25, 26 y 27 de septiembre en la Universidad Externado de Colombia, con asistencia entre otros del profesor Gunther Jakobs.

La sentencia condenatoria en contra del ex presidente Alberto Fujimori marcó un hito en la historia del derecho penal en razón a lo que en dogmática conocemos como el AUTOR MEDIATO, bajo la denominación fundamental de responsabilidad del  “Hombre de atrás”

Su condena se fundamentó en su autoría a partir del Aparato Organizado de Poder, lo que Roxín llamó como el “Poder de mando en la ejecución del hecho”, y su capacidad e idoneidad de poder.

Si bien el ex presidente no ejecutó dichos crímenes de Estado, si ejerció ese poder o competencias funcional, administrativa y militar (dadas por la Constitución Peruana) para impartir órdenes al Grupo Colina, encargado de ejecutar las masacres de terroristas peruanos, razón por la cual existió una comunicación subjetiva entre este grupo armado y el Hombre de Atrás, lo que bajo la Teoría de la Fungibilidad predicaba un nexo o noción  de predisposición entre Fujimori y los ejecutores del hecho.

Fujimori si conocía las actividades de exterminio que realizaba el grupo legal de exterminio Colina, y todo ello fundado en que era él quien diseñaba la política criminal del Perú, lo que lo convirtió para la alta magistratura como un autor mediato a título de dolo al tenor del Aparato Organizado de Poder y su concepción de la Infracción al Deber y la posición de garante como jefe de gobierno.

Para la alta magistratura el grupo Colina sí realizó prácticas de ejecución y exterminio de terroristas en el Perú[2], dándosele denominación como crímenes de Estado, así como la violación sistemática de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo la figura de lo que en Colombia citamos como “ejecuciones extrajudiciales”.

Invito a mis eximios docentes del área penal de la Universidad de la Amazonia UDLA, estudiantes y compañeros de trabajo en la lectura del documento PDF adjunto, que estimo les servirá de concreción y fundamentación al momento de analizar temas como la autoría y participación contenida en los artículos 29 y 30 del Código Penal Colombiano, concordante con los artículos 25 y 28 del Estatuto de Roma, así como su análisis constitucional dado en la sentencia C-578 de 2002 o Ley aprobatoria del citado Estatuto, donde su basamento está dado en  elementos esenciales de inducción, colaboración y contribución en la ejecución del hecho criminal.

Aparte de ello y para su análisis, hago alusión igualmente a la sentencia hito SU-1184 de 2001, de fundamentación Jakobsiana, relativo a la responsabilidad de los superiores militares al momento de su posición como garantes en la legislación colombiana. 

Por otra parte el Caso NATANGA es de gran relevancia para la noción de la autoría mediata y su relación con los coautores mediatos y ejecutores inmediatos.

Hasta pronto.





[1] Profesor Dr. José Caro John (Perú)
[2] En histórica sentencia, sin precedentes en la jurisprudencia nacional, y una de las más relevantes de la jurisprudencia internacional, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República condenó al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de crímenes contra la humanidad, basándose escencialmente dicho fallo en la teoría de la autoría mediata por organización para el enjuiciamiento de los crímenes cometidos desde aparatos organizados de poder. El estudio realiza un recuento del origen y los antecedentes de la teoría. Se analiza y formulan apreciaciones críticas a la amplia fundamentación de la sentencia respecto a la participación criminal que desplegó el ex mandatario peruano, la misma que sienta ya las bases de una doctrina jurisprudencial nacional y consolida la autoría mediata en nuestro medio.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Libro Memorias Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Libro de las Memorias correspondientes al Seminario Internacional de Presentacion del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Link Descargar Libro en Formato PDF

viernes, 9 de agosto de 2013

CASO CORONEL ALDANA - Una sentencia basada en INDICIOS

Eximios lectores,

Les traigo para su anaquel jurisprudencial, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del Coronel JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, cuya decisión inicial fue emitida el día 3 de marzo de 2011 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de quien sabemos no se trató de un cuerpo colegiado.

Lo interesante de esta decisión está basada en la construcción de una sentencia única y exclusivamente a partir de INDICIOS, los cuales si bien eran de enorme cimiento probatorio y de valoración bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, lo es que en el sistema penal de tendencia acusatoria no habían sido de gran virtud en razón a que no estaban consagrados en el artículo 382 del CPP como un medio de conocimiento, lo cual concuerda con los arts. 377, 378 y 379 del CPP, que a su vez desarrollan los artículos 15, 16 y 18 Ibídem.

La Sala Penal de la C.S.J, en reciente pronunciamiento dio aval nuevamente a los indicios en la actuación procesal de tendencia acusatoria.


Hasta pronto,


JAYDER MUÑOZ LOPEZ

 
Primera Instancia:

Segunda Instancia:
 

domingo, 4 de agosto de 2013

CASACION PENAL 32964 (25-08-10) DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO

La Corte Suprema de Justicia avaló la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que consideró con DOLO EVENTUAL la conducta de un piloto que, bajo los efectos del licor y estupefacientes, conduciendo su automóvil, violó una señal en rojo del semáforo, ocasionando una colisión con otro vehículo produciendo la muerte de dos personas. Dejó vigente, entonces, la condena impuesta de 220 meses de prisión y ordenó la captura.

En la importante decisión, la Corte se detiene en el análisis de las diferencias doctrinarias entre el dolo eventual y la culpa con representación. 

El salvamento de voto de los Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ y  SIGIFREDO ESPINOSA, 
ponen sobre la mesa el tema de las decisiones que se pueden adoptar para responder a impactos mediáticos, sin prever sus consecuencias ni las contradicciones dogmáticas que ellos comportan.  

Clik en el siguiente link para leer la sentencia de Casación del MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ.

Reflexión:
https://docs.google.com/file/d/0B-A0ziP1yRmAVFA4dkJyUmVwN1E/edit?usp=drive_web