Retomo
nuevamente mi actividad de remisión de jurisprudencia con fines académicos y
profesionales, ya que además de remitirla a los estudiosos del derecho de
Altamira, lo hago igualmente a mis amigos abogados quienes fungen como litigantes,
fiscales, jueces, entre otros.
La
presente sentencia de la Sala Penal de la C.S.J, nuevamente retoma el camino
del análisis de los preacuerdos y negociaciones, cuyo instituto fue adoptado
por el Sistema de Enjuiciamiento
Colombiano a través de la Ley 906 de 2004.
Emerge para este comentarista, dos aspectos relevantes de fundamento formal y
sustancial frente a esta novísima sentencia.
La
primera, sobre la reiteración que la Corte les hace a los jueces de la
República en torno a la audiencia de aprobación del preacuerdo, argumentando
dicho tribunal de cierre que “los
preacuerdos solo tienen fuerza vinculante para el juez cuando no se vulneren
garantías fundamentales”[1]
Siendo
así cuando no se vislumbre dicha situación procesal, puede el fiscal y la
defensa adelantar conversaciones a fin de realizar preacuerdos y negociaciones
acorde a lo establecido en el artículo 349 y ss del CPP.
En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 del CPP se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 y 352 Ibidem se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre las que recaerán los preacuerdos y negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Por lo tanto le corresponde a los togados separarse de razonamientos errados al momento de la aprobación de los preacuerdos, cuando estos no adolezcan de vulneración de garantías y derechos fundamentales, y en tanto a ello argüir que los "festines de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia" es apartarse del Estado de Derecho y de la justicia premial misma que es donde encuentra el basamento la Ley 906 de 2004.
En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 del CPP se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 y 352 Ibidem se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre las que recaerán los preacuerdos y negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Por lo tanto le corresponde a los togados separarse de razonamientos errados al momento de la aprobación de los preacuerdos, cuando estos no adolezcan de vulneración de garantías y derechos fundamentales, y en tanto a ello argüir que los "festines de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia" es apartarse del Estado de Derecho y de la justicia premial misma que es donde encuentra el basamento la Ley 906 de 2004.
La
segunda y final, en torno a que la Corte trae a colación en su decisión el
Decreto 196 de 1971 “Por el cual se
dicta el ejercicio de la abogacía”, así como la Ley 1123 de 2007 “ Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”.
Para
los que nos encontramos en Consultorio Jurídico, pueden dar lectura de la
siguiente normatividad:
“ARTICULO 2o. El artículo 39
del Decreto 196 de 1971 quedará así:
No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aún
en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando
el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato
podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio,
según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al
cual presten sus servicios, excepto
en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar
en ejercicio de sus funciones…. (subrayado es mío).
En
Consultorio Jurídico, nos identificamos como Abogados de Pobres.
Hasta
pronto,
JAYDER MUÑOZ
LOPEZ
CASACIÓN 41.570 (20-11-13) Degradación de Autor a Cómplice
[1]
Esto último, con
fundamento en una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del
inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004.
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