Problema Planteado
¿Existen o no existen Derechos Adquiridos en
materia de Contaminación?
Para
el logro y afianzamiento de la respuesta frente al caso sub-examine, deviene
fundamentar el concepto de Derechos Adquiridos, para en forma sucedánea y
consecuente fenecer en la respuesta; no sin antes advertir que en materia de
contaminación no existen derechos adquiridos, y es sobre esa base conceptual
donde centraré mi postura:
El Diccionario Jurídico sobre el término “Derechos
Adquiridos”, reza:
“El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que
introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y
ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el
acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una
pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la
legislación vigente en un momento determinado”[1]
La Corte
Constitucional en sentencia C-249 de 2009, al respecto dijo:
“Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas
que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo
mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe
ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente
obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen
la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que
permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”[2]
Por su
parte respecto de la propiedad sobre el medio ambiente[3] se
tiene que por regla general es del Estado, salvo que los particulares tengan
sobre los recursos naturales renovables derechos adquiridos, y en virtud de
ello el CNRN (Dto. 2811/74 que reglamentó
la Ley 23 de 1973) ha reconocido a la propiedad privada como un
principio fundamental, y cuyo fundamento
jurídico lo cita en los artículos 4° y 83° de dicha normatividad, veamos:
Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por
particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos
naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos
a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo
28).[4]
Artículo
83º.- Salvo
derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles
del Estado…[5]
En consecuencia y al tenor de lo anteriormente expuesto en
materia de normatividad y doctrina coligo que no existen derechos adquiridos en
materia de contaminación, toda vez que dichos derechos conforme a la Ley 23 de
1973 concordante con el Decreto Reglamentario 2811 de 1974 se reconocen únicamente sobre la propiedad privada de los
particulares que incidan en el acto jurídico que tuvo o ha tenido relación con
el Medio Ambiente.
Siendo así la contaminación una consecuencia directa de la
actividad o ejercicio de quienes entran en contacto con el Medio Ambiente, no
puede predicarse que dichos derechos adquiridos se extiendan hacia tal situación
hostil y de impacto ambiental, pues de darse por fuera de los límites
permitidos deberán responder por ese daño causado.
El medio ambiente es patrimonio común, por lo tanto no es de
una comunidad en particular, y si bien la propiedad privada es un principio
fundamental, lo es igualmente el de desarrollo sostenible, el cual
debemos entenderlo y ratificarlo que tiene una finalidad hacia la protección
del medio ambiente para las generaciones presentes y las generaciones futuras.[6]
Si bien existen márgenes de contaminación en materia
ambiental, lo es igualmente que dicha actividad atentatoria no puede rayar con
el principio de racionalidad, y es ahí donde el Estado debe interceder
para poner fin a la descarga de sustancias tóxicas de otras materias y a la
liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no
pueda neutralizarlas, y así no se causen daños graves o irreparables a los
ecosistemas.[7][8]
La protección del medio ambiente tiene un carácter de
objetivo social, en ese orden de ideas se consolida como uno de los fines del
Estado así como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos[1],
y es sobre esa base conceptual donde la contaminación en materia ambiental
no puede predicarse como un derecho adquirido, pues tal y como lo dejé de
manifiesto ab initio, tal derecho se consolida únicamente
sobre la propiedad privada.
[1] www.diccionariojuridico.mx. Derechos Adquiridos y Expectativas de Derecho, Concepto de los, en materia de Retroactividad de Leyes – Comunidad Jurídica
[2]Sentencia C-249-09 (abril 1). Derechos adquiridos-Concepto/Derechos adquiridos-Presuponen la
consolidación de condiciones para exigir el derecho
[3] Medio ambiente es todo lo que
nos rodea.
[4] Decreto 2811 de 1974 CNRN.
Art. 4° Declarado EXEQUIBLE Sentencia C-126
de 1998 Corte
Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la
Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está
sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función
ecológica de la propiedad.
[5] CNRN Dto. 2811 de 1974
[6] Introducción y marco al Código de Recursos Naturales Renovables
– Julio Enrique González Villa, pág. 93
[7] Principio 6 Conferencia de
Estocolmo.
[8] Corte Constitucional Sentencia
C-126 de 1998. La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de
la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha
señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa
un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene
una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas
disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que
buscan proteger el medio ambiente.
[9] Corte Constitucional Sentencia
T-453 de 1998