Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
Análisis de la jurisprudencia C-836 de 2001
emanada de la Corte Constitucional
El presente
trabajo tiene como finalidad compartir la idea según la cual hoy se hace necesario
estudiar con mayor vigor la figura de los precedentes jurisprudenciales; por
ello de una manera sencilla, exponemos un análisis de una jurisprudencia emanada
de la Corte Constitucional, donde se da ha conocer los distintos pasos que hay que
tener en cuenta para estudiar una jurisprudencia y encontrar en ella la ratio
decidendi, que en últimas es donde se halla la fuerza vinculante.
Se trata de
una propuesta para discutir y se considere como una norma jurídica. Detrás de
todo ello, prima para todos la obligación de educarnos al respecto.
Un ciudadano colombiano, considerando
que el artículo 4 Ley 169/86, vulnera la Constitución Nacional, decide
demandarlo ante la autoridad competente, mediante acción de inconstitucionalidad,
a fin que se pueda cumplir los objetivos constitucionales de eficacia de los
derechos, de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.
Los jueces al pronunciar sus
decisiones, se apartan de la doctrina probable, que resuelven casos idénticos, por
adolecer de errores y por encontrar razones determinantes para el cambio.
Planteamiento
del problema
Como quiera que la disposición
demandada (art. 4 ley 169/1896), contiene dos normas, y dadas las circunstancias
que el referido artículo 4 se le formuló la inconstitucionalidad, quiere esto
decir que las dos
(2) normas que las contienen son objeto
de estudio para verificar si en verdad vulnera la Constitución por ello podemos
afirmar entonces que se infiere dos problemas jurídicos: el primero relacionado
con la primera de las normas contenidas en el citado artículo 4º que se refiere
a la facultad de los jueces inferiores para apartarse de la doctrina probable,
lo cual nos permite plantear el siguiente problema: ¿Si a la luz de la
Constitución Política actual los jueces inferiores que pertenecen a la
jurisdicción ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la Corte
Suprema de Justicia como Juez de Casación?
En tal evento es necesario determinar
también si dicha facultad es constitucionalmente admisible en todos los casos o
si por el contrario es limitada. Respecto a la segunda norma demandada, es
decir, la que faculta a la Corte Suprema de Justicia cambiar su propia jurisprudencia
cuando la considere errónea, se infiere el siguiente problema: ¿Puede la Corte
Suprema de Justicia variar su propia jurisprudencia por considerarla errónea?
Breve reseña del
planteamiento del problema
Los problemas planteados guardan
estrecha relación con lo que la doctrina ha venido denominando el precedente jurisprudencial,
lo cual admite dos formas:
a.
El vertical: que
hace alusión al primero de los problemas ya que se trata del desconocimiento de
la Jurisprudencia por un juez inferior al tribunal de casación.
b.
El horizontal:
cuando la misma Corte Suprema se aparta de sus propias decisiones
Ciudadano colombiano demanda mediante
acción de inconstitucionalidad el artículo 4 ley 169/1986 por considerar que no
se cumplen los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos,
prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica y derecho de igualdad,
cuando un juez en su decisión se aparta de la doctrina probable que constituye
un precedente.
Siendo la obiter dicta los dichos de paso que sirven como
fundamento a las decisiones, pero no constituyen razones para la misma, nos
permite inferir lo siguiente:
a. La creación del derecho es una labor
compartida en la cual participan diversos órganos estatales.
b. El contenido del Derecho de acceso a
la administración de justicia implica también el derecho a recibir un
tratamiento igualitario; esto quiere decir, que existen iguales derechos de todas
las personas para ingresar a los estrados judiciales, pero también tienen
idéntico tratamiento a recibírsele por parte de jueces y tribunales ante
situaciones similares.
c. La igualdad de derecho no sólo recae
en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos, sino que
esa igualdad se extiende además a que en la aplicación de la ley las personas
reciben un tratamiento igualitario, quiere esto señalar que la igualdad en la
aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en caso sustancialmente iguales.
d. El juez constituye un elemento
esencial del derecho puesto que la vocación inherente a las normas jurídicas
generales es la aplicación y para esta se necesita a un intérprete como lo es
el juez.
e. Especificando la labor de
colaboración armónica entre las ramas del poder es necesario reconocer que el
papel creador del juez en el estado contemporáneo se justifica por las limitaciones
materiales de la actividad legislativa, el aumento de la complejidad social y
por los aspectos teleológicos y normativas sustanciales del estado social de
derecho.
f. El carácter probable de la doctrina,
no debe interpretarse como una Facultad omnímoda, para desconocer las interpretaciones
del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema
g. La Corte Suprema de Justicia como
autoridad máxima encargada de unificar la Jurisprudencia Nacional, le
corresponde interpretar el ordenamiento jurídico y podrá formular explícitamente
principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación
e interpretación de las normas del ordenamiento.
Como razones que utilizó la corte para
concretar su decisión, podemos destacar las siguientes:
a. El fundamento constitucional de la
fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en
el Derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden un una
interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
b. Solo mediante la aplicación
consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos
subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad
de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan
en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las
que se ven comprometidos.
c. Si el objetivo constitucional de la
realización de la igualdad fuera el único fundamento de su obligatoriedad, no
sería suficiente para que los jueces y, como tales, también la Corte Suprema de
Justicia como juez de casación, estuvieran vinculados por la doctrina judicial.
Bastaría con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos
similares, sin necesidad de hacer explícita su adhesión, o las razones para
desviarse de sus decisiones precedentes. Sin embargo, la obligatoriedad formal
de la doctrina judicial como tal, no se deriva únicamente de la necesidad de
preservar la igualdad.
d. La eficacia jurídica puede
asegurarse en la vigencia de un orden justo. En un estado social de Derecho
como el que tenemos actualmente, es necesario que la estabilidad sea una
garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije
también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
e. El principio de la seguridad
jurídica se relaciona con la certeza que la comunidad jurídica tengan de que
los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
f. Constituye un criterio reiterado
aceptado por la alta corte la posibilidad de haber cambios jurisprudenciales
por parte de una misma autoridad judicial cuando obedezcan a razones
fundamentadas debidamente.
g. Para la aplicación del precedente la
igualdad en la aplicación de la ley en guarda de última relación con el derecho
fundamental a recibir la misma protección y trato de las autoridades ya que en
principio un mismo órgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias
jurídicas a dos o más situaciones de hechos iguales, en el eventual caso de
poderlo hacer se requiere que existe una justificación razonable para que
exista el cambio de criterio.
h. La falta de seguridad jurídica de
una comunidad necesariamente conduce a la anarquía y al desorden social porque
los ciudadanos no podrían conocer el contenido de sus derechos y obligaciones.
i. Ahora, si en virtud de la autonomía
cada juez tiene la posibilidad de interpretar el texto de manera distinta, ello
impide que las personas desarrollan libremente sus actividades, pues al actuar
se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las
posibles interpretaciones de la ley.
j. El derecho de acceso a la justicia
implica la garantía de la confianza legítima del estado como administrador de
justicia. Esa confianza legítima como principio pretende proteger al administrado
frente a cambios bruscos e intempestivamente efectuados por las autoridades.
k. La justicia ordinaria tiene a la
Corte Suprema a la cabeza y eso significa que es la encargada de establecer la
interpretación que se le debe dar al ordenamiento de su respectiva jurisdicción,
de ahí que, no sea aceptable las decisiones de los jueces que tomen en forma arbitraria
tomada en su autonomía, especialmente cuando se apartan del sentido establecido
por la Corte Suprema.
l. La Corte ha reconocido que la labor
de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización
del principio de igualdad. En tal sentido la constitución y la ley son los puntos
de partida de la actividad judicial, que luego se complementan e integran a
través de formulación de principios jurídicos más o menos jurídicos construidos
judicialmente.
m. La sujeción del juez al ordenamiento
jurídico le impone el deber de tratar casos iguales de la misma manera y los
casos diferentes de manera distinta. De haber un cambio legislativo, se torna
indispensable el cambio de jurisprudencia, igual sucedería de presentarse un
cambio en la situación política, social y económica ya que la interpretación
del ordenamiento debe responder a las nuevas exigencias sociales.
n. El precedente judicial si bien es
cierto constituyen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no
debe ser sacrilizados, ya que al existir alguna variante como el cambio de
situación política, social y económica o por la existencia de un error
aplicable al mismo sentido podría conllevar a inaceptables injusticias. Una
doctrina jurídica o una interpretación de cierta norma podría ser útil y
adecuada para resolver ciertos conflictos, pero su aplicación puede provocar
consecuencias inaceptables en casos similares pero en otro contexto histórico,
lo que resulta irracionable adherirse la vieja hermenéutica.
o. Frente a los eventuales casos de
procedencia del cambio de jurisprudencia con la misma corte o cuando un juez
inferior se aparta de un criterio jurisprudencial necesariamente debe haber una
explicación razonada que tenga la fuerza suficiente apoyada en el ordenamiento que
justifique el cambio de criterio judicial.
Si bien es cierto para nosotros la
implementación de la teoría del precedente no es nueva toda vez que viene
regulada del siglo XIX, su mayor vigor lo adquiere con la promulgación de la
Constitución de 1991, donde en reiterados fallos la Honorable Corte Constitucional
ha venido exigiendo el respeto por el precedente con la flexibilidad de poderse
apartar cuando se expongan los argumentos y las razones con la fuerza
suficiente de poder hacer variar la jurisprudencia.
Hemos querido presentar de una manera
sencilla, pero con un mensaje muy alentador, el presente ejercicio con el único
propósito de llamar la atención que en vista de estar hoy en moda el precedente
jurisprudencial las autoridades académicas y judiciales deben verter su interés
en el estudio adecuado de las decisiones judiciales que sirvan como fuentes del
derecho y poder así aplicar esta figura muy experimentada en el derecho
anglosajón y trasladada paulatinamente a América Latina.
Los invito a la lectura completa de la Sentencia, haciendo click en el siguiente enlace:
JULIÁN CABALLERO
NÚÑEZ*, IVETH RODRÍGUEZ MUÑOZ y RODOLFO PÉREZ VÁSQUEZ. Mayo 2008.