La Sala Penal de la CSJ en
este nuevo pronunciamiento ratifica aún más la competencia a efectos de llevar
a cabo la audiencia de formulación de acusación cuando se trata de juzgados de
distintos despachos judiciales.
Siendo así, el artículo 43
del CPP regula lo relativo a la competencia por el factor territorial, en tanto
que el artículo 52 de la misma norma procesal analiza respecto de los casos de
conexidad, normas de las cuales se predica regulan situaciones diversas.
En consecuencia para efectos de la competencia en este asunto la Sala determinó el factor territorial, veamos:
El artículo 43 preceptúa:
Competencia. Es
competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el
delito.
Cuando
no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere
realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia
del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por
parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los
elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52
ibídem reza:
Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor
jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la
naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de
competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente
orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el
mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde
se haya formulado primero la imputación.
3. En este caso, los
hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de
acusación, los coimputados realizaron una multiplicidad de maniobras para
incrementar su patrimonio injustificadamente; y, a través de varios actos
mercantiles, pretendieron legalizar el origen o tenencia ilícito de ellos.
Tales hechos podrían
configurar los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Por tanto, el factor definitorio de competencia pertinente para el presente caso, es el de
conexidad, que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
El aspecto inicial que se debe analizar es la competencia funcional, la
cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con
fundamento en lo previsto en el artículo 35 incisos 14 y 16 ibídem, se
establece en los jueces penales del circuito especializado, toda vez que los delitos en mención están allí
expresamente relacionados.
A su vez, advierte la Sala, en seguimiento de las
pautas establecidas en el artículo 52 en cita, que el delito más grave contenido en la acusación, es el de lavado de activos, dado que el artículo 323
del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, lo sanciona con pena de prisión
de diez (10) a treinta (30) años
y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. A su vez, el enriquecimiento
ilícito de particulares únicamente tiene prevista pena de ocho (8) a quince
(15) años de prisión y multa correspondiente al doble del valor del incremento
ilícito logrado.
El delito de mayor jerarquía tuvo ocurrencia en distintos
lugares, como el mismo Fiscal lo explicó, dado que las maniobras para «dar apariencia de legalidad o legalizar»,
acaecieron en el Distrito Capital y en varias ciudades del departamento de
Santander; por lo tanto, el siguiente criterio que se impone evaluar a efecto
de resolver la presente definición es el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, acorde con lo
consignado en la norma que sirve de base a la solución de la cuestión
planteada.
En el pliego acusatorio se destacan los siguientes
bienes, como objeto material del presunto
lavado de activos de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo: (i)
oficina 105, matrícula 50C-1389620, garaje 17 matrícula 50C-1389656 y depósito
20 matrícula 50C-1389684, ubicados en la Carrera 11A No. 93 A-80, de Bogotá;
(ii) oficina 204, matrícula 50C-1346746, garaje 14 matrícula 50C-1346708 y garaje
16 matrícula 50C-1346709, localizados en la Carrera 14 No. 94A- 61, Edificio «Times», de la misma ciudad; (iii) lote
9, Manzana 2, de la Urbanización Villa Herminia de el municipio de San Gil
(Santander), matricula No. 319-29317, adquirido mediante escritura pública No.
1600 del 27 de noviembre de 2011, de la Notaria 27 de Bogotá, por valor de $80.000.000.
Igualmente, la liquidación presuntamente engañosa
de la sociedad conyugal de Hugo
Heliodoro Aguilar Naranjo con Mónica
María Barrera Carreño, a través
de la cual se repartieron varios bienes ubicados en el departamento de Santander,
se celebró en la Notaria 27 de Bogotá.
A su vez, la Fiscalía destacó la
adquisición de un vehículo Porsche, de placas IIY-545, modelo 2015, matriculado
en Bogotá, por parte de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y su posterior venta al
coimputado Yeison Albeiro Sáenz Plazas, la cual se hizo efectiva en la Secretaría
de Movilidad de Bogotá.
No se ignora que en el escrito de acusación se
relacionan bienes afectados con los hechos delictivos, situados en Santander. Concretamente,
todos aquellos que conformaban la sociedad conyugal mencionada párrafos atrás.
Vistas así las cosas, son varios los lugares en los cuales se habrían desarrollado las acciones ilícitas
correspondientes al delito de mayor entidad, pero es en la ciudad capital en
donde ocurrieron la mayoría de ellas, pues, todos los bienes objeto del delito
de lavado de activos atribuido a Hugo
Heliodoro Aguilar Naranjo, están matriculados, o su negociación se dio en
Bogotá; al igual que la liquidación de la sociedad conyugal y la posterior
venta del vehículo Porsche, actos que comprometen a los coimputados Mónica María Barrera Carreño y Yeison Albeiro Sáenz Plazas, respectivamente.
En consecuencia, es en esta ciudad donde se ejecutó
el mayor número de delitos de similar naturaleza, razón por la cual compete al Juez
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, continuar con el trámite del juicio.
Atinente a lo argumentado por el defensor de Socorro Carreño Miranda, apenas cabe
precisarle que en atención a que la fiscalía estimó cubiertos los presupuestos
de conexidad para adelantar en un solo proceso las diferentes ilicitudes
atribuidas de manera primordial a Hugo
Heliodo Aguilar Naranjo, el hecho concreto que remite a su defendida
necesariamente se gobierna por las normas de competencia consignadas en el
artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal cual en precedencia se explicó.
En conclusión, acorde con los criterios antes expuestos, la competencia recae en el Juez Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias, para
que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de formulación de
acusación…”.