LOS
SUBROGADOS PENALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. Casación 46.647
del 03-02-2016.
M.P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
PROVIDENCIA: sp918-2016
DELITOS: Inasistencia Alimentaria – Indebida motivación
de la pena
Advierte la Sala Penal que el ámbito de
movilidad para la individualización de la pena no se encuentra sumida en el
arbitrio del juez, a contrario sensu, dicha determinación debe soportarse en
principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad (art. 3 C.P.) que
amparen el Principio de Legalidad a la luz del artículo 28 Superior, y en
virtud de ello el amparo constitucional y legal al debido proceso
sancionatorio.
Per se, los desaciertos al momento de imponer
una sanción y adolecer la misma de falta de motivación al tenor de lo dispuesto
en los artículos 59 y 61 del Estatuto Penal le imponen al juez la
materialización del principio de proporcionalidad en el ejercicio del Ius Puniendi,
evitándose de contera la Prohibición en Exceso en el referente de los fines de
la pena, salvaguardando en todo caso la prevención general y especial, la
retribución justa, la reinserción social así como la protección del condenado
conforme el artículo 4 del C.P.
Corolario de lo anterior, la falta de
motivación del juez al momento de individualización la pena y moverse en sus
ámbitos de movilidad no debe ser caprichosa ni arbitraria en su esencia y al
hacerlo vulnera el debido proceso sancionatorio[1].
A su vez, y respecto del delito de
Inasistencia Alimentaria, a efectos de concederse subrogados penales, estos
deben obedecer al análisis y satisfacción conforme al artículo 38 B del C.P. para
la concesión de la prisión domiciliaria, siempre y cuando respetando siempre lo
dispuesto en el artículo 6 inciso 2 Ibidem.[2]
Respecto de la concesión de subrogados
penales, estima la Sala que en el delito de Inasistencia Alimentaria, lo justo
y equivalente es la concesión de la prisión domiciliaria a fin que el sentenciado cumpla con los fines
de reparación e indemnización del injusto penal, máxime cuando con su encarcelamiento
estaría coartándose el derecho de que este atienda el requerimiento
constitucional especial de la protección al menor hijo.
La falta de arraigo conforme al estudio del artículo
38 B numeral 3° no puede supeditarse por el hecho mismo de que el sentenciado
incumpla con la obligación alimentaria propia del art. 233 INC 3° del CP,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1081 de 2007.
Hasta pronto,
[1]
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte10, se
contraen a: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o
deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. Si
alguno de estos vicios recae en la fase de individualización de la pena, se
vulnera el debido proceso sancionatorio.
[2]
i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista
en la ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los
delitos incluidos en el art. 68 A inc. 2º del CP y iii) que se demuestre el
arraigo familiar y social del condenado