EXPEDIENTE D-10099 - SENTENCIA C-591/14 (Agosto 20)
M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva
1.
Norma acusada LEY 906 DE 2004
"Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770
de 2004)".
Artículo 88. Devolución de
bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de
formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede
exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u
ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la
indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse
para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho
fin.
En las mismas
circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la
pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá
el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y
por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley
906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
3. Síntesis de los
fundamentos
El demandante considera que
la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devolución de bienes y recursos
incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean
necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran
en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez
de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa
autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos
fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la norma
parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, así como los derechos
fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso a la
vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías.
El problema jurídico que le
correspondió resolver a la Corte consistió en determinar, si la norma que
atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y recursos incautados u
ocupados cuando estos no sean necesarios para la investigación o respecto de
los cuales no procede el comiso, sin que medie autorización judicial, vulnera
el precepto constitucional que exige autorización del juez de control de
garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o
alguno de los principios adscritos al sistema penal acusatorio.
Se consideró por la Corte
que lo que sí se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia
adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados
con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la
autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de
afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de
terceros de buena fe y de las víctimas, y eventualmente el derecho a la
reparación del daño de estas últimas.
Se afecta el debido proceso
y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto de la disposición parcialmente
acusada se deriva una competencia que comporta el ejercicio de potestad
jurisdiccional, comoquiera que lleva implícita la definición de quién tiene
derecho a recibir los bienes incautados u ocupados. La posibilidad, reconocida
por el artículo 82 del C.P.P., de que en la actuación de incautación y
ocupación de bienes se puedan ver comprometidos los derechos de las víctimas y
de terceros de buena fe, permite inferir que la devolución de los mismos
compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, el
orden jurídico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en
sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren frente a los
bienes incautados u ocupados.
La potestad que la norma
asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores,
a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia
y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión
legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de
plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por una autoridad que
conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.
La Sala destacó que el
legislador consideró que la adopción de las medidas cautelares materiales de
incautación de bienes muebles y ocupación de bienes inmuebles, efectuadas por
orden del fiscal o por acción de la policía judicial, podrían conllevar
afectación de derechos fundamentales por lo que dispuso un control de legalidad
posterior, dentro de las 36 horas siguientes a dicha actuación (Art. 84). En
efecto, en una actuación de esta naturaleza se pueden ver implicadas garantías
constitucionales como el debido proceso, la intimidad y el acceso a la justicia
del imputado o de terceros con derechos legítimos sobre los bienes y recursos
que son objeto de la medida.
Para la Corte como la
decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes
a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso
a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el
propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de
garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de
una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos
valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión
del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto
la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan
severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que
tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas
deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de
disposición se afecta con la incautación misma.
Se consideró por tanto que
la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien
tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone
sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre
bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de
garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo
en la pretensión.
Igualmente, la Corporación
pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que
forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u
ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los
delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto
de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con
el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores,
las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás
objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada
la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario,
poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su
embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se
garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega
de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos,
corresponde al juez de control de garantías.
Se concluye por esta
Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88
del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán
devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a
recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites
constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador
comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de
buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la
audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones,
adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un
delito doloso.
Considera la Corte que la
expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según
el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el
aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la De
conformidad con el artículo 153 del C.P.P. “Las actuaciones, peticiones y
decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de
formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán,
resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de
garantías”.
2 Al respecto el artículo 82
del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y
recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o
indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados
en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo,
sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los
terceros de buena fe”. Para la Corte como la decisión de poner fin a estas
medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a
recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido
proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta
debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través
de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de
naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se
prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder
dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la
incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas
limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose
de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser
inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de disposición se afecta con la incautación
misma.
Se consideró por tanto que
la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien
tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone
sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre
bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de
garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo
en la pretensión.
Igualmente, la Corporación
pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la
que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados
u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a
los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso
respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De
conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los
vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre
ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito,
una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al
propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o
decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva
cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión
de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos
culposos, corresponde al juez de control de garantías.
Se concluye por esta
Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88
del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán
devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a
recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites
constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador
comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de
buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la
audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones,
adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un
delito doloso.
Considera la Corte que la
expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según
el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el
aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la “Las
actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o
adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio
oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el
juez de control de garantías”.
2 Al respecto el artículo 82
del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y
recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o
indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados
en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo,
sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los
terceros de buena fe”. cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción,
cuando se requiera de medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, debe obtenerse la respectiva autorización del juez de control de
garantías para proceder a ello. Tanto la ejecución de las medidas materiales de
incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, como su levantamiento
mediante la entrega de los bienes, implican afectación de derechos
fundamentales (acceso a la justicia y debido proceso en particular derecho de
defensa), en el primer caso del imputado y/o de terceros de buena fe, y en el
segundo de la víctima, de terceros y eventualmente del propio imputado.
Finalmente, y en armonía con
lo señalado, se considera que la asignación al fiscal de una competencia que
implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién
tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado,
vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las
determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser adoptadas por
quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa
compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la
consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso.
La conclusión de la Corte
Constitucional es que la norma que autoriza al fiscal para que directamente,
disponga sobre la devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos
bienes que han sido afectados con medidas materiales de incautación y ocupación,
vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio: (i) la
separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías,
conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo
pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de control de
garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. La medida
afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia de quienes tuvieren
un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados, particularmente el
derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.
Se consideró por último que
para ajustar la norma a los principios constitucionales que regulan el sistema
penal acusatorio debía excluirse del orden jurídico la expresión acusada “y por
orden del fiscal”, toda vez que mediante ella se extiende la competencia del
fiscal a una materia que involucra potestad jurisdiccional como es la de
definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de
medidas de incautación u ocupación con fines de comiso y puede comprometer los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.
No obstante, advirtió la
Sala, que la pretensión del legislador de considerar esta función como una más
de las que se adscriben al fiscal en el marco de su potestad constitucional de
asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de
custodia, está relacionada y reforzada por la expresión “Además de lo previsto
en otras disposiciones de este código”, por lo que era preciso efectuar
integración normativa del segmento acusado con esta última expresión. La Corte
extendió su pronunciamiento de inexequibilidad a la expresión “Además de lo
previsto en otras disposiciones de este código”. La exclusión de dicha
expresión no afecta las competencias que otras disposiciones asignan al fiscal
como director de la investigación (Libro II C.P.P).
Se declaró la
inexequibilidad de las expresiones “Además de lo previsto en otras
disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso
primero del artículo 88 de la ley 906 de 2004. Excluido este segmento
normativo, la competencia del juez que ejerce funciones de control de garantías
para disponer sobre la devolución de los bienes y recursos incautados u
ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas,
se deriva del inciso segundo de la disposición, según el cual “En las mismas
circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la
pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá
el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. (Se
destaca).
Se señaló que contenido del
artículo 88 del C.P.P., luego de la exclusión de los segmentos normativos
hallados contrarios a la Constitución, será del siguiente tenor:
“Artículo 88. Devolución de
bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder
de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a
quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o
investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la
cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción
de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas
circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la
pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá
el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Observa la
Sala que el enunciado normativo del inciso segundo que establece la
legitimación para formular la solicitud (el fiscal o quien tenga interés
legítimo en la pretensión), y la competencia para resolverla (el juez de
control de garantías), cobija también la hipótesis contemplada en el inciso
primero en razón a que la expresión “en las mismas circunstancias” establece
una clara conexión entre los dos incisos, que conduce a que el enunciado del
primero se complemente con las previsiones del segundo.
No se estimó, en
consecuencia, que fuera necesario complementar el pronunciamiento de
inexequibilidad parcial, con un condicionamiento, comoquiera que del texto
normativo resultante de la declaratoria parcial de inexequibilidad se deriva el
claro entendimiento de que tanto la entrega de los bienes que han sido
incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a
recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder
dispositivo sobre esos mismos bienes, corresponde al juez de control de
garantías, a solicitud del fiscal o de quien tuviere interés jurídico en la
pretensión.