Providencia. N°
SP7135-2014 Rad. (35113)
M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ
CARLIER
ANTECEDENTES RELEVANTES
El
día 15 de julio de 2014, y por 5 días, un grupo al margen de la ley permaneció
en la población de Mapiripán violentando y cometiendo toda clase de vejámenes a
sus habitantes. De estos hechos fue informado el mismo día el comandante de la
Séptima Brigada del Ejército Nacional, quien luego de pedir un reporte escrito,
se abstuvo de ejecutar acción alguna. Como consecuencia, el mencionado
comandante de la fuerza pública fue condenado en segunda instancia por los
delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo concurriendo los
de secuestro agravado. La defensa presentó recurso de casación, que una vez
admitido, procede la Sala a pronunciarse sobre los siguientes cargos:
i)
Nulidad, el defensor denuncia la pretermisión del debido proceso ante la falta
de individualización de los
delitos por los que se profirió condena
ii)
Falta de
consonancia entre la acusación y la
sentencia, Pone de presente que su asistido fue acusado en calidad de garante (por omisión),
de los delitos de homicidio y
secuestro agravados pero condenado
finalmente como coautor (por acción).
iii)
Violación
indirecta de la ley sustancial. Pregona un error de
hecho por falsos juicios de existencia, que condujo a la indebida aplicación de las normas relacionadas con los delitos de homicidio y
secuestro, con la consecuente
exclusión evidente de artículo 2º del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).Para el demandante, el Tribunal concluyó
equivocadamente que el General
UR, como Jefe de la Séptima Brigada, tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil Nº 2 y el Batallón
«Joaquín París»
PRINCIPALES ARGUMENTOS:
CASO MASACRE DE MAPIRIPAN
FUERO MILITAR - Conductas
en relación con el servicio: Excluidos los delitos de lesa humanidad.
«La
Corte Constitucional al revisar una acción de tutela interpuesta por el
apoderado de la parte civil, luego de destacar cuáles delitos cometidos por
militares con ocasión del servicio deben ser conocidos por la jurisdicción
ordinaria y cuáles por la justicia penal militar, hizo énfasis en que este caso
no podía ser calificado como acto relacionado con el servicio, cualquiera fuera
la forma de imputación (acción u omisión) y el grado de participación, pues
encajaba en los denominados delitos de lesa humanidad o grave violación a los
derechos humanos.
Luego
de destacar que el fuero militar no es aplicable cuando las conductas: i) se
producen en una situación que ab initio busca fines contrarios a los valores,
principios o derechos consagrados en la carta; (ii) surgen dentro de una
operación iniciada legítimamente, pero en su desarrollo se desvía el curso de
esa actividad; (iii) no se impiden graves violaciones a los derechos humanos
(miembro de la fuerza pública que tiene el deber de evitar un daño a la población
civil, no evita la producción del resultado), concluyó que:…el vínculo entre el
hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el
delito adquiere una gravedad inusitada tal como ocurre con los llamados delitos
de lesa humanidad.
Esta
regla tiene como base la idea de que nunca podrán ser considerados como actos
relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el
principio de dignidad humana y que de manera flagrante aparejan la violación de
los derechos constitucionales de los asociados.
(…)
En
una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que
interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel
que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta
indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión
son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser
análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento
omisivo.
Un
miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera
de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos
para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución
estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el
desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun
frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la
Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales
ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados.
Permitir
que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el
deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una
flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y
básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse
como un acto relacionado con el servicio.
En
suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que
las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los
derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de
garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa
humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin
importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el
grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución
subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no
modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el
interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de
un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho.
VÍCTIMAS - Cuantificación
diferente a individualización
«Aquí
se trata de ilícitos atentatorios de la vida como derecho personalísimo más
importante, seguido de los ataques al bien jurídico de la libertad individual.
Pero es bueno precisar la diferencia entre cuantificación e individualización
de las víctimas; la primera tiene lugar con el número total, en tanto que la
segunda con la identificación de las mismas.
(...)
Por
lo tanto, le asiste razón al casacionista cuando en el libelo pone en evidencia
que no se sabe el número de víctimas, pero no sucede lo mismo en cuanto a su
individualización, lo cual no tiene la entidad suficiente para anular la
decisión, porque es evidente la configuración de atentados contra la vida y la
libertad individual respecto de específicas personas, mucho menos ello apareja
desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados
tales comportamientos.
En
efecto, se logró acreditar cabalmente la occisión del comerciante SBS, del
despachador del aeropuerto JRV, un joven de color amigo de GB, dueño de una
droguería, AN; ATM, alias (...), TN, apodada (...), JP,
EM
y MA. La misma suerte corrió un joven oriundo de (...) de apellido C quien fue
ultimado por no portar sus documentos. Se conoció, así mismo, del homicidio de
un muchacho de raza negra originario del departamento del (...).
(...)
Bajo
estos parámetros, para la Sala la falta de cuantificación de las víctimas no
impide estructurar la forma como ocurrieron los hechos, pues se insiste varias
fueron identificadas o individualizadas, motivo por el que se avizora que la
censura no tiene vocación de prosperar ».
PRUEBA - Hecho notorio:
Conocido después de la sentencia de segunda instancia, reconocimiento en casación
/PRUEBA - Hecho notorio: Concepto
«Cuatro
de las personas excluidas como víctimas en la decisión internacional, fueron
considerados en este proceso penal interno como tales, específicamente MA,
HFMC, DAMC y GCR, lo cual no fue conocido en las instancias en cuanto la
decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se produjo tres años
después de haberse adoptado en fallo de condena por parte del Tribunal Superior
de Bogotá, impone precisar lo siguiente:
Como
se trata de un evento de público conocimiento y notoriedad, el valor
demostrativo de la decisión de la citada Corte Internacional impone ser tenida
en cuenta ahora, máxime su pertinencia con el tema en estudio, pues en las
voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el
proceso penal en atención a la norma rectora de remisión del artículo 23 de la
Ley 600 de 2000), se trata de un hecho notorio.
(...)
Consecuentemente,
la Sala en esta altura procesal no puede desconocer esta información, y por
ello, se deberá excluir también aquí como víctimas a MA, HFMC, DAMC y GCR. Sin
embargo, tal exclusión no tiene alguna incidencia en los aspectos punitivos, si
se tiene en cuenta que aunque la condena refirió el concurso heterogéneo y
homogéneo entre los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado y un
delito de falsedad, la sanción se impuso atendiendo la sumatoria de las penas
mínimas para cada una de las conductas delictivas individualmente consideradas,
sin que el fallador de segunda instancia haya agregado el aumento de hasta en
otro tanto que imponía la figura concursal».
POSICIÓN DE GARANTE -
Servidor público: Tiene deberes de competencia institucional y por organización
«Desde
el artículo 1° de la Constitución Política al contemplar que Colombia es un
Estado social y democrático de derecho fundado en el respeto a la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la
prevalencia del interés general, así como por la consagración en el artículo 95
de los deberes y obligaciones ciudadanos, específicamente el de «obrar conforme
al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», se dijo
que se predicaban deberes de competencia institucional y también por
organización, es decir, obligaciones normativamente específicas para los
servidores públicos que como agentes estatales deben siempre atender los fines
esenciales del Estado, o deberes generales de los ciudadanos de velar por la
conservación de determinados bienes jurídicos.
En
la posición de garante que surge de la competencia institucional, como
obligaciones normativas específicas, el deber jurídico emerge del propio
artículo 2º del texto superior, según el cual, las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin alguna
discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado.
Así
mismo, del artículo 6° del mismo texto al contemplar que los servidores
públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes,
sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual
se dibujan unos deberes positivos frente a la amenaza de los bienes jurídicos».
POSICIÓN DE GARANTE -
Miembros de la fuerza pública: Presupuestos
«Ya
tratándose de miembros de la fuerza pública, se ha dicho que proviene de las
finalidades de las fuerzas militares, de defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional
(artículo 217 de la Constitución), o de la Policía Nacional del mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes en Colombia, convivan en paz
(artículo 218 ejusdem).
A
su turno, en aplicación del bloque de constitucionalidad se ha acudido a
Instrumentos Internacionales, como las normas del Derecho Internacional
Humanitario que protegen a la población civil en caso de conflicto armado
interno, específicamente, los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de 1977.
(...)
De
esa forma, como el deber de garantía es predicable del Estado y se materializa
a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que
éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de
garantía ilimitado y absoluto. Desde el punto de vista del Estado democrático,
edificado sobre las ideas de libertad de las personas y de su igualdad, y de un
concepto de su dignidad que pasa en esencia por la atribución de ambas
cualidades, se revela como necesaria la protección de quienes carecen de
capacidades de autoprotección.
Más
allá de la idea del Estado democrático y derivada ya de la propia idea del
Estado viene a colación la función de defensa de la colectividad frente a los
ataques externos, la función de protección de los ciudadanos frente a los
ataques de otros conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la
sociedad frente a los daños graves que proceden de la naturaleza.
“Estos
deberes del Estado democrático deben constituirse como deberes de garantía al
menos en dos grupos de supuestos. En primer lugar, en el caso de los deberes de
protección de quien no tiene capacidad de protegerse, porque no se trata de
proteger de cualquier modo su autonomía, o los presupuestos de su autonomía,
sino de protegerla de un modo equivalente a la autoprotección de quien si puede
desempeñar tal función. En segundo lugar, en los casos en los que el Estado
limite la autonomía del individuo para su autodefensa, limitando por ejemplo la
posesión y el uso de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues
debe compensar esa limitación con la asunción plena y equivalente de las
funciones de defensa impedidas”
No
se desconoce que con la Ley 599 de 2000 se precisaron normativamente las
posiciones de garante en las cuales la persona tiene la obligación de controlar
o proteger determinado bien jurídico o de vigilar a otras personas ante una
fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y como principio rector se plasmó la
necesidad que, en sede de tipicidad, en los tipos de omisión el deber esté
consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la Ley, en
tanto que el artículo 25 prevé, La conducta punible puede ser realizada por
acción o por omisión.
Quien
tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo,
quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal
efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto
del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la
vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a
la ley.
Son
constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1.
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3.
Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4.
Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo.
Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las
conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad
personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
(...)
Ello
impone determinar previamente la competencia del sujeto, esto es, si le
correspondía realizar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección
frente a determinados bienes jurídicos en relación con ciertos riesgos, para de
esa forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre que
concurran estos elementos.
1.
Situación de peligro para el bien jurídico.
2.
No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de
hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo creado.
3.
Posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en
posibilidad de evitar el resultado aminorar el riesgo a través de la acción
debida para lo cual debe tener i) conocimiento de la situación típica, esto es,
que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar
el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el
resultado.
4.
Producción del resultado.
Como
corolario de lo expuesto, incurre en delito por vía de la omisión impropia
aquél en quien concurren los requerimientos para que ostente la posición de
garante, correspondiéndole la misma sanción del delito que se ejecuta por una
conducta activa
(...)
Así,
omitió lo que le era exigible y posible para interrumpir el curso causal
provocado por los agresores contra la población civil de Mapiripán y evitar los
resultados ilícitos que se produjeron entre el 15 y el 20 de julio de 1997,
dada su pertenencia al Ejército Nacional, rango y posición en el estamento
militar, la misión institucional asignada a dicho ente, el conocimiento que
tenía acerca de la presencia en la población de los sujetos armados y los actos
que estaban desarrollando de aislar e incomunicar a sus moradores, retener a
algunos de ellos con la advertencia anunciada de la masacre que se cernía, y la
capacidad de acción que le era demandable ameritaba una reacción en defensa de
los ciudadanos.
De
manera que la salvaguardia exigible para el incriminado deviene de la
protección a los bienes jurídicos que debió dar a la población de Mapiripán en
su condición de servidor público y Brigadier General del Ejército Nacional, así
como la competencia asignada administrativamente en ese territorio, además,
porque conoció de manera clara y oportuna la advertencia del posible ataque y
que luego se materializó sometiendo los agresores a los pobladores.
(...)
Esa
gravedad de los hechos informados le impedía quedarse inmóvil pretextando que
el territorio donde estaban ocurriendo los mismos no pertenecía al área de su
jurisdicción, porque se insiste, al menos debió informar al comandante que en
su entender tenía que repeler esos hechos, en este caso el Jefe de la Brigada
Móvil Nº 2, o a su superior, pues así como lo aclaró el entonces comandante de
la Cuarta División del Ejército, General AAU, un comandante no puede realizar
operaciones en un área que no es de su jurisdicción, pero si puede coordinar,
es decir, informar a otro comandante para que él pueda contrarrestar al
enemigo.
(...)
Y
si el deber de evitar el resultado le corresponde a quien tiene que garantizar
su evitación, un militar debe proteger y defender el bien jurídico contra todas
las formas que puedan lesionarlo para garantizar la indemnidad del mismo, aquí
para cumplir con su deber de protección a la población de Mapiripán el
procesado debía: (i) informar de esa delicada situación a su comandante
superior o (ii) trasladar esa información al Comandante de la Brigada Móvil Nº
2 a fin de que tomara las acciones pertinentes, toda vez que Hernán Orozco
nunca se dirigió a esa brigada móvil para informar lo que estaba sucediendo.
(...)
Aunque
las Fuerzas Armadas están organizadas y distribuidas territorialmente de modo
que sus diferentes unidades asumen de primera mano la custodia de una zona
específica, ello no significa que el cumplimiento de la misión constitucional
por parte de cada unidad militar esté limitado exclusivamente al área de su
jurisdicción, ya que cuando la circunstancias lo ameriten, pueden actuar en
áreas diferentes a la propia, desde luego con la previa coordinación táctica.
Esa
distribución territorial de tareas entre los distintos estamentos de las
Fuerzas Armadas, no sirve de excusa para no prestar apoyo cuando la población
civil lo requiera en cualquier lugar de la patria, menos cuando el primer
llamado a responder en un determinado sitio se le ha solicitado ayuda, como
ocurrió en el caso materia de estudio.
(...)
En
suma, el deber de salvamento del bien jurídico en cabeza de los miembros de las
fuerzas militares, no sólo se relaciona con la capacidad física de evitar un resultado
antijurídico dentro de un territorio perteneciente a su jurisdicción, sino con
la posibilidad de que a través de su accionar administrativo de información o
comunicación se active la cadena de mando que garantice la eficaz y oportuna
intervención de la fuerza pública en defensa de la población civil, con mayor
razón frente a graves violaciones de derechos humanos.
(...)
Así
las cosas, siempre será el primer llamado al salvamento de los pobladores de un
determinado territorio, aquél que tenga asignada esa jurisdicción con competencias
operacionales y administrativas y cuente con los medios técnicos y humanos para
repeler la acción o neutralizar la fuente de riesgo que puede concretarse en la
causación de un daño y, por tanto, de él se reputará la posición de garante, de
modo que al omitir su deber de intervención o información, el resultado le será
atribuible a título de autor.
Ese
mismo grado de responsabilidad se extiende a los casos en los que el primer
respondiente carece de los medios para evitar el resultado y busca apoyo en
otras unidades de igual o superior rango, las que por virtud de tal
requerimiento adquieren también posición de garantes no obstante no tener
asignada el área donde ocurre el suceso y, por tanto, deben ejecutar las acciones
necesarias para interrumpir el curso causal de la acción delictiva, o en caso
de no contar con esa capacidad de reacción, al menos deben trasmitir la información
a quien sí tenga esa posibilidad de respuesta efectiva. Por manera que si no
actúan, el resultado les será imputable como autores al haber asumido la
condición de garante a partir del conocimiento de las circunstancias que
imponían agotar los medios para que se dé una reacción eficaz por quien sí
tiene los recursos operativos».
POSICIÓN DE GARANTE -
Hechos ocurridos antes de la Ley 599 de 2000: Se fundamenta en el bloque de
constitucionalidad, elementos
«Para
hechos acaecidos con anterioridad al Código Penal de 2000, por ejemplo,
en casos similares de «masacres» cometidas por los grupos armados al margen
de la ley con la participación omisiva de miembros de la fuerza pública,
se ha aplicado tal categoría jurídica, pues desde el propio bloque de constitucionalidad
el Estado se constituye en garante, posición que se materializa a través
de sus agentes o servidores públicos. Ello impone determinar previamente
la competencia del sujeto, esto es, si le correspondía realizar los
deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados
bienes jurídicos en relación con ciertos riesgos, para de esa forma
evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre que
concurran estos elementos.
1.
Situación de peligro para el bien jurídico.
2.
No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de
hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo creado.
3.
Posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en
posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción
debida para lo cual debe tener i) conocimiento de la situación típica, esto es,
que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar
el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.
4. Producción
del resultado. Como corolario de lo expuesto, incurre en delito por vía de la
omisión impropia aquél en quien concurren los requerimientos para que ostente
la posición de garante, correspondiéndole la misma sanción del delito que se ejecuta
por una conducta activa».
CONGRUENCIA - Acusación y
sentencia: No se desconoce si se acusa como autor por comisión por omisión y se
condena como autor por acción, con fundamento en los mismos hechos
«Para
ambas figuras la pena es la misma, óptica bajo la cual pese a la diferencia en
la valoración dogmática no hay alguna violación de garantías que amerite la anulación
procesal, (CSJ SP 5 dic. 2007, rad 26513).
(...)
Ciertamente,
la congruencia fáctica en ambos proveídos se advierte porque al procesado se le
endilgó el no haber desplegado alguna operación militar para evitar la acción
de los miembros de las autodefensas, estando en el deber legal y constitucional
de hacerlo en su condición de Comandante de la Brigada Séptima, conducta frente
a la cual ha ejercido su defensa técnica y material, de ahí que no se ajuste a
la realidad la manifestación del impugnante acerca de que se le sorprendió en
el fallo de segundo grado con algo desconocido.
Que
en últimas se le hubiese tratado como coautor por acción y no como autor de
comisión por omisión dada la posición de garante, ninguna relevancia tiene en relación
con las garantías y con la pena que se le impuso, pues con sustento en los
hechos debidamente demostrados, se tiene que UR adecuó su conducta a esta última
(autor)».
CONDUCTA PUNIBLE - Omisión
impropia: Sólo permite la autoría como forma de participación
«Vale
la pena destacar aquí que dadas las especiales características del delito de
omisión impropia, cabe afirmar que para realizar tal tipo de ilicitud se
requiere tener la posición de garante, siendo la autoría la única forma posible
de participación en un hecho de esa naturaleza; sin embargo, algún sector de la
doctrina ha admitido la coautoría propia cuando el acuerdo previo versa sobre
el incumplimiento de un deber de actuar, mientras que otro grupo se niega a
reconocer dicha hipótesis afirmando que a lo sumo se podría presentar una
autoría simultánea, toda vez que la infracción de deber derivada de una
posición de garante no admite subdivisión alguna.
(...)
La
posición dominante, como desarrollo de un concepto unitario de autor, el cual
es acogido por nuestro legislador penal, de ahí que en el delito de omisión impropia
sólo cabe la autoría, pues si el sujeto ostenta la posición de garante por
tener la obligación jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es
lesionado así sea por la acción de un tercero, responde como autor de tal hecho
a título de comisión por omisión.
El
anterior planteamiento también impide admitir otras firmas de participación en
el delito de omisión impropia, como por ejemplo, la complicidad del garante si
la lesión al interés jurídico es causada por un tercero, pues éste siempre será
autor en la medida que esta categoría se deriva del simple hecho de incumplir
el deber legal que le impone ejecutar labores de salvamento y protección.
Así
las cosas, lo que corresponde es ajustar o aclarar que la condena por los
delitos concursales atentatorios de los bienes jurídicos de la vida y la
libertad personal, no se les imputa a los militares enjuiciados, UR y OC como
obra positiva de ellos, sino que su comportamiento omisivo, ante la relación de
equivalencia frente a la acción positiva de los tipos penales que ejecutaron
los miembros del grupo de autodefensas, se asimila a efectos de predicar su responsabilidad
a título de autores en los mismos.
En
estas condiciones el reproche obliga a la Sala a aclarar que la responsabilidad
penal se atribuye a título de autor, lo que no afecta las garantías de los procesados».
ERROR DE TIPO - Noción /
ERROR DE PROHIBICIÓN - Noción / ERROR DE TIPO – Lo constituye el error en
detentar la posición de garante
«Si
en el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e
invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias
para que el hecho corresponda a su descripción legal; en tanto que en el error
de prohibición conoce que su actuación se acomoda al tipo penal respectivo,
pero considera que la misma se encuentra amparada por una causal que excluye su
responsabilidad, en otras palabras cree que le es permitido actuar así, no se
representa la ilicitud, cuando el militar yerra sobre el deber jurídico que le corresponde
en manera alguna puede catalogarse como un error de prohibición, porque la posición
de garante en el delito de omisión impropia hace parte del tipo objetivo, por
ende esa condición está propiamente en el tipo.
Esa
falta de conocimiento de elementos constitutivos del delito trasciende en la
atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, salvo
que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería
predicable de manera degradada.
Un
error concurre en el juicio que se construye al valorar voluntaria y
conscientemente una situación dada, teniendo trascendencia para el derecho
penal cuando recae en los supuestos fácticos, probatorios o jurídicos que
estructuran la materialidad y la responsabilidad por la conducta punible
juzgada, con incidencia en los ámbitos de la tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad o punibilidad, mas no cuando aquél se involucra con aspectos
ajenos o intrascendentes a las fuentes del reproche para el caso concreto.
El
conocimiento excluye el error, aquél también motiva la conducta, hace posible
la comprensión de lo permitido o prohibido, define lo exigible, y eso ocurre en
este caso con el incriminado, en cuanto no tenía una información equivocada de
sus deberes, de los mandatos constitucionales, penales o de los reglamentos militares,
estaba formado y concientizado en las diferencias entre la capacidad operativa
y administrativa y en este último campo también estaba actualizado su deber de
comunicación y coordinación que le correspondía cuando conociera de situaciones
de orden público que demandaran actos de defensa para la población civil.
(...)
La
postura mayoritaria de la Sala es que no es dable reconocer la ausencia de
conocimiento de la ilicitud del actuar omisivo al representarse el militar de
alto rango equivocadamente la realidad del deber jurídico que le correspondía
de reaccionar en defensa de las personas, es decir, del deber legal de evitar
un resultado o ser garante de la no producción de lesión a un derecho, porque
precisamente su carrera está signada por esos fines de protección, que implican
de manera obvia, preparación, conocimiento, experiencia de mando y operación.
(...)
Como
corolario de lo expuesto, se descarta el obrar equivocado del procesado, ya que
sin ninguna dificultad podría representarse una situación tal para conocer sus deberes
de salvamento con respecto a los habitantes de la localidad y las consecuencias
jurídicas de su omisión, dada su experiencia, antigüedad, rango,
profesionalismo y las circunstancias específicas del caso concreto».
DECISIÓN:
No
Casa