I.
INTRODUCCIÓN
El interrogatorio es el principal medio mediante el cual se incorpora la
prueba al proceso penal dentro del esquema acusatorio actual. Se realiza por el
proponente del testigo, ya sea por el Fiscal o por el Defensor, frente al Juez
quien debe asegurar la conducencia, la legalidad, la necesidad de la prueba y
velar por la agilidad y economía judicial (desde luego sin violar los derechos
de las partes). Ahora bien, con la necesidad de la prueba testimonial surge
correlativamente el deber de testimoniar que se fundamenta en el deber de toda
persona y ciudadano de “colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 numeral 7°
C.N.). Igualmente se tiene el principio de libertad que toma relevancia frente
al deber testimonial, así como la dignidad, la autonomía individual y el
secreto profesional, derechos que se modulan para hacer efectiva la prueba
testimonial.
Por la importancia que reviste este tipo de prueba, también es la que debe
ofrecer mayores garantías al testigo al momento en que se aduce en juicio oral,
razón por la que han de seguirse diversas reglas de conducta a cumplir tanto en
el interrogatorio como el contrainterrogatorio las que tienen por objeto lograr
que se aduzca al proceso la información percibida por el testigo con las
menores distorsiones posibles y así cumplir los cometidos propios de la
justicia penal.
En el presente trabajo se abordarán aspectos como las técnicas para la
práctica del interrogatorio y el contrainterrogatorio de testigos, los criterios
para determinar la validez del testimonio aducido, la refutación, impugnación
de credibilidad y la diferencia existente entre el testigo técnico y el perito
experto, teniendo como fundamento la legislación, jurisprudencia y doctrina
nacional e internacional.
II.
OBJETIVOS
2.1.
OBJETIVO GENERAL: Determinar la naturaleza y características
principales de la prueba testimonial en el procedimiento penal acusatorio, con
base en la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional,
resaltando las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio, los criterios
de validez del testimonio, las funciones del Juez y del Ministerio Público en
el desarrollo de la misma, la diferencia entre testigo técnico y perito
experto, la refutación e impugnación de credibilidad del testimonio.
2.2.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
·
Definir las técnicas que deben tenerse en cuenta en el desarrollo del
interrogatorio y contrainterrogatorio de una prueba testimonial en materia
penal, acudiendo a la normatividad vigente y las determinaciones del campo de
la sicología.
· Establecer cuáles son los criterios que otorgan validez a un testimonio
en materia penal.
· Exponer las funciones de que son titulares el Juez y el Ministerio
Público en la práctica de la prueba testimonial según los recientes
pronunciamientos jurisprudenciales.
· Determinar las diferencias existentes entre el testigo técnico y el
perito experto.
·
Conceptualizar la refutación e impugnación de credibilidad del testimonio
y diferenciarlos.
III.
TÉCNICAS DE
INTERROGATORIO.
Para empezar, es
conveniente especificar lo que significa técnica e interrogatorio, para ello el
Diccionario Enciclopédico Durvan define:
·
Técnica:
Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.
Pericia para usar de los procedimientos y recursos.
·
Interrogatorio: Serie de preguntas orientadas a probar o
averiguar la verdad o certeza de los hechos. Es decir que Interrogación o interrogatorio es el arte de cuestionar y
examinar a una fuente con el fin de obtener la máxima cantidad de información
utilizable, en el menor tiempo posible.
Se recalca que existen dos maneras de llevar a cabo un interrogatorio:
1.
DIRECTO: Aquella en que el individuo tiene
conocimiento de que lo están interrogando.
2.
INDIRECTO: Aquella en que la información es
sonsacada sin que el individuo se percate de ello.
También debe tenerse en cuenta que la meta de cualquier interrogatorio
es obtener en una forma legal información útil y confiable en un mínimo tiempo,
cumpliendo los requisitos de inteligencia de quien lo desarrolla. Además de
esto se debe saber que cada interrogatorio envuelve la interacción de dos
personalidades, como lo son: la Fuente y
el Interrogador. Según la Doctrina, existen diversos tipos de
interrogatorios de inteligencia, tales
como: la entrevista, la pos-orientación y el sonsacamiento.
Por otro lado, la doctrina también señala que existen ciertos principios
que se pueden considerar que aplican a todos los tipos de interrogatorio, como
lo son:
·
El Objetivo: Cada interrogatorio se debe llevar a cabo
con un propósito definido.
·
La Iniciativa: La iniciativa en
cualquier interrogatorio debe permanecer en el interrogador a través de todo el
interrogatorio.
·
La Precisión: El interrogador debe hacer todo
esfuerzo para obtener información precisa del informante. Debe estar seguro de
que el informante entiende correctamente, repitiendo preguntas durante
intervalos variantes.
·
La Prohibición contra el uso de la fuerza: La experiencia indica que el uso de la fuerza no es necesario para
obtener la cooperación de los informantes para el interrogatorio
·
La seguridad: La misión del interrogador es obtener
información y no divulgarla a la fuente.
Según la historia del Derecho, en Estados Unidos e Inglaterra es donde más
se aplican estos principios, pues para ellos el interrogador debe mantener un
propósito firmemente en la mente para obtener la cantidad máxima de información
útil. En estas legislaciones el interrogador debe tratar de que la fuente se
entere del objetivo y así mismo el interrogador no debe concentrarse en el
objetivo al extremo que descuide o deje de reconocer y explotar otra
información valiosa durante el interrogatorio.
Por otra parte, dice la doctrina de estos países que para que un
interrogatorio sea exitoso se debe lograr y mantener la iniciativa, así como la
ofensiva es la llave para el éxito en las operaciones de combate. El
interrogador tendrá ciertas ventajas al principio de un interrogatorio que le
permitirán tomar la iniciativa y ayudar a mantener esta iniciativa a través de
todo el interrogatorio:
1. El
informante (prisionero), especialmente si está detenido por fuerzas
militares durante operaciones tácticas, normalmente ha sufrido una experiencia
traumática y teme por su vida. Esta ansiedad generalmente se acrecienta por la
falta de conocimiento y comprensión de parte de el informante de lo que está
por ocurrir (temor a lo desconocido) o por el temor infundado de que será torturado
o ejecutado.
2. El Interrogador tiene una posición
de autoridad sobre el informante. El informante se da cuenta de este hecho y,
en algunos casos, cree que su futuro puede muy bien depender de su asociación
con el interrogador.
3. El Interrogador conoce claramente el
propósito del interrogatorio; el informante puede suponer, pero no puede estar
seguro. Esto le da al interrogador una clara ventaja.
4. Habiendo obtenido la ventaja inicial,
el interrogador debe esforzarse por mantener la iniciativa aplicando técnicas
apropiadas de interrogación mediante el dominio de si mismo; sacando ventaja de
las debilidades del informante según se hacen aparentes y desplegando
continuamente una actitud de confianza y seguridad en sí mismo. Sin embargo, el
interrogador nunca debe sacar ventajas de las debilidades del informante al
extremo de que el interrogatorio involucre amenazas, insultos, tortura o
exposición a trato desagradable o inhumano de cualquier clase.
5. Es posible que un interrogador pierda
la iniciativa durante el interrogatorio del informante. De ocurrir esto, es
aconsejable la posposición del interrogatorio y una reevaluación de la
situación. Si se reanuda el interrogatorio, puede ser ventajoso introducir un
interrogador diferente.
Frente a la precisión, dicen que el interrogador no da el analista final
y no debe rehusar o degradar información que pugne con información anterior. La
misión primordial del interrogador es la recolección de información, no
la evaluación. A la inversa, el interrogador no debe aceptar toda información
como verdad; debe tratar toda información con escepticismo, al punto en que
permitan su capacidad y tiempo, debe tratar de confirmar o negar la información
recibida.
En relación a la prohibición contra el uso de la fuerza dice la
legislación de estos países, como también lo dice la nacional, que el uso de
fuerza, tortura mental, amenazas insultos o exposición a trato desagradable e
inhumano de cualquier clase como ayuda al interrogatorio, está prohibida por la
ley. Dicen los autores que el uso de la fuerza es una técnica pobre, produce
resultados no confiables, puede disminuir subsiguientes esfuerzos de
recolección y puede inducir al informante a decir lo que piensa que el
interrogador quiere oír. Sin embargo, no se debe confundir el uso de la fuerza
con trucos sicológicos, engaño verbal u otros trucos no violentos o no
coercitivos usados por el interrogador en el interrogatorio exitoso de
informantes que vacilan o no cooperan.
En Europa Occidental, surgió un
movimiento muy fuerte hacia sistemas constitucionales en los cuales los
derechos y la dignidad del individuo, incluso el acusado penal, reciben una
mejor protección. A nivel internacional, la Convención Europea para la
protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950 introdujo al
continente los conceptos angloamericanos de un “juicio equitativo” y “derechos
de oposición”. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, constituida para
hacer cumplir la Convención, al detallar estos estándares exigió algunos
cambios en las formas tradicionales de justicia penal en el continente. Con un
flujo permanente de abogados europeos inteligentes y jóvenes que regresaban de
adelantar estudios de posgrado en facultades de derecho de los Estados Unidos,
las doctrinas y prácticas procesales del derecho angloamericano (por ejemplo,
la exclusión de pruebas que son creíbles pero que se obtuvieron por medios
ilícitos) llegaron a conocerse ampliamente en el continente, y se pusieron de
moda entre los expertos en procedimiento penal.
Para este continente las películas y
programas de televisión de los Estados Unidos dedicados a juicios penales, constituyeron
una ventana para los europeos continentales a la manera de operar de una forma
de procedimiento no autoritario en el cual la Fiscalía y la defensa se
enfrentan para persuadir a un cuerpo independiente de ciudadanos-adjudicadores.
Esta forma les pareció atractiva a los europeos continentales no sólo por su
inclinación no autoritaria, sino además porque era más vivo y entretenido en
comparación con la rutina metódica de los juicios tradicionales a los cuales
estaban acostumbrados.
Por lo tanto, considerando todos los
factores, no es de sorprender que la experimentación con las instituciones
procesales angloamericanas haya ganado moméntum. Entre las reformas que produjo
la experimentación, la más valiente fue la de la legislatura italiana en 1988. Inter
alia, esta reforma redujo de manera importante la influencia de los
antecedentes recopilados antes del juicio en el tribunal de primera instancia, ante
el cual procede el juicio, e introdujo el interrogatorio directo y el
contrainterrogatorio conducidos por las partes en lugar del interrogatorio de
testigos y acusados por parte del juez de instrucción.
Para Sur América, específicamente para Perú, la principal novedad es su nuevo Código Procesal
Penal del 2004; el cual adopta un Sistema Acusatorio Garantista con
tendencia a lo Adversarial; esto es, una fusión del sistema Acusatorio
Garantista de Europa continental, y el Acusatorio Adversarial o Puro de
Inglaterra y Estados unidos. Según este sistema las partes poseen un
protagonismo en la presentación de sus casos; además, las intervenciones son
imprescindibles para la resolución de los mismos, siendo necesario contar con
técnicas que les permitan actuar según los estándares que exige un sistema de
esta naturaleza. Dentro de las técnicas de litigación oral se encuentran el interrogatorio directo y el
contra-interrogatorio, piezas fundamentales de las que depende la
apreciación que el magistrado pueda hacer de los testimonios, según las
habilidades de la defensa y la acusación para hacer preguntas así como de su
responsabilidad para haberse preparado previamente y de manera adecuada a fin
de lograr un interrogatorio adecuado.
Para Centro América, específicamente
Guatemala, consideran que el interrogatorio es un arte en el cual hay que
contar una historia de la forma más ventajosa para los fines propuestos. Para
ellos la regla fundamental de un buen interrogatorio es que el testigo ha de
ser el centro de atención. Lo importante es que el juez recuerde un testimonio
por la manera en que se rindió y por su contenido y no por la brillantez de las
preguntas formuladas o la sagacidad del fiscal. La credibilidad de un testigo
viene determinada por quién es el testigo, por lo que dijo y por como lo dijo.
Si los jueces recuerdan que un testigo era muy convincente, pero no les llamó
la atención la manera en que fue interrogado, el fiscal hizo un buen trabajo.
Ellos establecen unas reglas que consideran
generales y fruto de la experiencia acumulada en cientos de
juicios orales.
No son reglas cerradas y absolutas y para ellos la
más fundamental es Ser sencillo, pues
muchos fiscales le dan mucho tiempo a un testimonio poco relevante y por otro
lado apenas tocan los puntos fundamentales. Hay que recordar que el Tribunal
apenas conoce el caso, es la primera vez que oye al testigo y está recibiendo
un testimonio oralmente. Por ello, teniendo en cuenta que no siempre los
magistrados toman nota durante las declaraciones, no hay que aumentar la
confusión introduciendo datos y detalles innecesarios.
Ahora bien, en
Colombia, el Interrogatorio es una
labor consuetudinaria de los fiscales, de los jueces, de los investigadores
judiciales privados o del Estado. Por lo tanto, se esperaría que su formación
contemplara un importante nivel de capacitación al respecto, lo cual no es
cierto. Los distintos autores evidenciaron a través de entrevistas a expertos
en la realización de interrogatorios, que su formación ha carecido de
entrenamiento práctico en habilidades para conducir indagatorias y que los
profesionales actúan únicamente con parámetros de procedimiento penal, pero con
escasas instrucciones sobre estrategias de persuasión, de motivación o de
comunicación. Actualmente, este déficit de habilidades prácticas se suple con
el uso del sentido común y la experiencia, lo cual representa un avance si se
considera que en la antigüedad era frecuente el uso de coerción, de la tortura
para lograr la confesión. Esta situación tuvo que evolucionar hasta que
finalmente surgió un procedimiento penal garantizador, respetuoso de los
derechos humanos, lo cual exigió del entrevistador judicial mayor versatilidad
y desempeño comunicativo y cognoscitivo en las indagatorias para buscar la
verdad, para lo cual se puede asesorar de la psicología jurídica.
Cabe resaltar que dentro del derecho garantista también
variaba la forma de conducir el interrogatorio, pues en los sistemas penales inquisitivos el
interrogatorio se caracterizaba por ejecutarse privadamente y por escrito, es
decir, mayor margen de preparación, de error y menor de corrección, lo que
implica ventajas operativas para el entrevistador. En los sistemas penales que se desarrollan con la modalidad acusatoria, el
interrogatorio esta matizado por la publicidad y la oralidad. Es decir, mayor
margen de exigencia, preparación y agilidad para el entrevistador durante una
indagatoria.
En la legislación
nacional esta clase de prueba se encuentra estipulada en el Código de
Procedimiento Penal, en su capítulo III, parte II, en los siguientes artículos 391,
392, 395, 397. Estos artículos hacen referencia a lo siguiente:
·
Interrogatorio cruzado del testigo. “Todo declarante, luego de las
formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será
interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este
interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de
la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la
credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni
se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la
parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al
declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas
abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio
directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los
puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En
estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el
declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera
necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a
las pautas del contrainterrogatorio”. (articulo 391 C.P)
·
Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando
las siguientes instrucciones: (art. 392 C.P)
a)
Toda pregunta versará sobre hechos específicos: por tanto, la pregunta no puede
referirse a generalidades ni ser extensa que carezca de contenido.
b)
El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa: No puede
insinuarse la respuesta, ni inducirse a engaño al testigo, ni ser falta de
claridad la pregunta.
c)
El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo: Por el respeto
de la dignidad humana del testigo, no puede formularse preguntas que sean
ofensivas lo que no significa que no pueda criticarse afirmaciones del testigo,
siempre que se hagan dentro de un marco de respeto.
d)
El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que
ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a
las demás partes el examen de los mismos: Es importante esta posibilidad
siempre que no se utilice para ocultar la falta de conocimiento del testigo
sobre el tema del testimonio, ni que las partes influyan en las respuestas del
testigo.
e)
El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente: Son impertinentes las
preguntas que no tienen relación con el tema de la prueba.
h)
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las
respuestas sean claras y precisas.
·
Oposiciones durante el interrogatorio. “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán
oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas
anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá
inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.” (Art. 395 C.P).
·
Interrogatorio por el juez. “Excepcionalmente, el juez podrá
intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el
testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara
y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el
Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso.”(art. 397 C.P).
Por otro lado, revisando
la jurisprudencia colombiana se encuentra que con posterioridad a la expedición
de la Ley 906 de 2004, la Sentencia C-343 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, tiene como temática el interrogatorio,
pues en ella se demanda los artículos anteriormente nombrados del Código de
Procedimiento Penal. De dicha demanda se obtiene como decisión, lo
siguiente:
Primero.-Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 en
relación con la acusación formulada en contra del artículo 391 de la Ley 906 de
2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Segundo.-
Declarar
exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado
en esta sentencia.
Tercero.-
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007
respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio
Público” contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 y declarar exequible
la parte restante del referido artículo que reza: “podrán oponerse a la
pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o
incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la
oposición es fundada o infundada”, por el cargo analizado en esta sentencia.
Las
razones de la decisión por parte de la Corte Constitucional fueron las que
siguen: Establecida la existencia de cosa juzgada respecto
de las normas demandadas, la Corte abordó el análisis de las disposiciones en
la parte que no se juzgó en la Sentencia C-209/07, a la luz de los derechos de
las víctimas de una delito. La Corte reiteró que carecía de justificación
objetiva impedirle a la víctima solicitar pruebas anticipadas, pedir el
descubrimiento de las pruebas, participar en la audiencia preparatoria,
solicitar la exhibición de los elementos probatorios materiales o de evidencia
física y solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios
de prueba. Sin embargo, como ya lo señaló en la Sentencia C-209/07, el hecho de
no haberle concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la
Fiscalía, las Defensa, las partes y el Ministerio Público, no se traduce
en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e
intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los
referidos artículos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la
víctima no tiene participación directa, de modo que de permitirla se
modificarían los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como
fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se alteraron de manera
sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a la víctima en un
segundo acusador o contradictor.
La
misma decisión tuvo un salvamento de voto por parte del Magistrado Jaime Araujo
Rentería, quien manifestó su salvamento de voto, por considerar que las
normas acusadas desconocen los derechos de las víctimas a intervenir en el
proceso penal en todas sus etapas, con las mismas atribuciones y garantías de
las partes y demás intervinientes.
Continuando con el tema, es evidente
que cuando se realiza un interrogatorio se propende por obtener una confesión o
medio probatorio y para coadyuvar en la obtención de la información se señalan las técnicas psicológicas que
optimizan la ejecución del entrevistador. Algo muy importante es que antes del
interrogatorio se deben tener en cuenta la preparación del espacio físico,
tomar precauciones de seguridad y sobre todo la formación del
entrevistador.
A continuación se explicarán algunas
características que se deben tener en cuenta en un interrogatorio:
A.
El
Respeto a los Derechos Constitucionales del Interrogado: El
interrogatorio tiene el derecho de Igualdad ante la Ley por lo que no debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, opinión condición
económica o de cualquier otra índole, esto significa que tampoco hay que
realizar un trato diferente entre los procesados, testigos o agraviados cuando
concurran a declarar judicialmente.
B.
Preguntas
de acuerdo al nivel cultural del interrogado:
En el articulo 401 del Código de Procedimiento Penal, se establece que si el
imputado ignora el idioma castellano se llamara a un intérprete, o que en caso
de no tenga un mayor nivel de comprensión del idioma castellano, a razón de su
poca educación, las palabras a utilizar en la elaboración de esas preguntas
tienen que estar de acuerdo al nivel intelectual del interrogado, porque a una
persona que solamente cuenta con educación primaria no se le puede hacer la
pregunta utilizando palabras muy técnicas.
C.
Preguntas
Prohibidas: Debe tenerse cuidado en la elaboración
de las preguntas prohibidas como son las preguntas oscuras, ambiguas, con
respuesta sugerida, capciosa, indebida.
D.
Hay
que darle libertad al declarante en su manifestación: Esto
significa que no hay que recortar sus respuestas porque esos pequeños detalles
en su relato, pueden orientar el proceso a la verdad.
E.
Palabras
Apropiadas para la formulación de la Pregunta: El
que interroga iniciará la formulación de las preguntas con las siguientes
palabras: Qué, Quién, Cómo, Dónde, Cuándo, Porqué, Para qué, Hasta cuándo, Hasta dónde, De dónde,
En qué, Con qué, Con quién. No debe utilizarse al comienzo de la formulación de
la pregunta el sí o el no, así como tampoco los verbos ser y hacer.
F.
Interrupciones
pertinentes por el Preguntante: Si bien es cierto, que
se debe dejar en amplia libertad al declarante, no se debe olvidar que el
preguntante tiene que interrumpir la absolución de la pregunta, cuando el plazo
lo amerite. La forma adecuada de interrumpir al preguntado sería: ¡Por favor se puede concretar a absolver la
pregunta que se le formulo!
Como técnicas para lograr un buen interrogatorio se
tienen:
A. Preparación
del interrogador: la persona
que conduce interrogatorios debe estar capacitada en Derecho Penal y
especialmente en Procedimiento Penal. La preparación para el interrogatorio en particular, el
entrevistador debe tener conocimiento del caso, hacer un plan de entrevista,
teniendo en cuenta el tipo de preguntas, apropiados para obtener nueva
información y corroborar con la que ya se cuenta. Es importante incluir primero
en el plan la realización preguntas para establecer la empatía, en segunda
instancia narración libre del hecho, luego preguntas abiertas y finalmente
preguntas cerradas. Además el entrevistador debe seguir un orden ascendente de
prioridades y contenidos, debe ir desde las preguntas menos relevantes, menos
graves a las relevantes y difíciles, con el objetivo de obtener información
progresivamente, mantener el mayor tiempo posible de obtención de información,
disminuir la prevención del testigo y evitar al máximo que por los altos
niveles de ansiedad o por la gravedad del asunto se quede callado. El interrogador debe poseer ciertas características
personales, tales como autocontrol, firmeza, seriedad, entre otras. Un aspecto
muy importante que debe tener en cuenta el interrogador es la personalidad del
interrogado, para evaluar sus áreas vulnerables y así motivarlo a que confiese.
B. Estrategias
psicológicas para conducir interrogatorios: Para ser un entrevistador judicial exitoso, es
necesario desarrollar habilidad socio - cognoscitiva, percepción e
interpretación social, aprender a percibir claves sociales sutiles, para saber
cuándo es adecuado preguntar o decir esto y no lo otro. No obstante, las
estrategias sintetizadas que se presentan a continuación son el eje central
para asegurar el éxito en los interrogatorios:
·
Establecimiento de la empatía La empatía no
depende únicamente de la capacidad para identificar las emociones de alguien
más, sino también de la propia capacidad para ponerse en el lugar de la otra
persona y experimentar una respuesta emocional apropiada.
·
Justificación moral de los actos: Es importante tener en cuenta que durante el
interrogatorio no se debe atacar al testigo, pues esto tendría efectos adversos
durante la obtención de la información, el testigo no sentiría confianza y
administraría poca información, es decir, que el manifestar comprensión hace
que la otra persona sienta confianza y tienda a comunicarse más. La clave de
esta estrategia es hacerle ver al interrogado que es comprendido, más no que se
justifican los hechos.
Por
otro lado, también debe tenerse en cuenta estrategias no verbales como:
Ø el uso de la cortesía,
Ø la escucha ininterrumpida,
Ø la estabilidad emocional ante las respuesta,
Ø evaluar el Contagio del sujeto,
Ø observar preguntas y comentarios espontáneos.
IV.
TÉCNICAS DE
CONTRAINTERROGATORIO.
Nociones básicas. Una
vez agotado el interrogatorio de un testigo presentado por un sujeto procesal,
corresponde al otro decidir si ejerce el derecho a contrainterrogar. La
doctrina colombiana lo define como la etapa más dramática del juicio, puesto
que su propósito fundamental es “probar la verdad”. Es así como Descastro
lo acentúa como “un instrumento de contradicción de la prueba testifical
adversa”. Fierro-Méndez
expresa que “es contrainterrogatorio, el preguntado que realiza la parte que no
ofreció o no solicitó el testimonio, se lleva a cabo una vez concluido el
interrogatorio directo. Quien contrainterroga, al preguntar, debe limitarse
exclusivamente a los temas que han sido tratados en el examen directo”.
Decastro sigue a Louis Nizer cuando escribe sobre la impugnación sobre
inverosimilitud, agrega que “el contrainterrogatorio es un “proceso de
aflojamiento” de ese fino tejido que termina por afectar “el núcleo de lo
narrado por el declarante”.
El Magistrado Colombiano Yesid Ramírez repite
una definición de McCurley & Mercier, afirma que “el contrainterrogatorio
es la clave del éxito o el fracaso de su caso. Es el arma de doble filo más
peligrosa en el arsenal del abogado litigante, por lo que dicha arma debe
cuidarse debidamente; hay que practicar su uso a conciencia y usarla con
atención”.
Tal como lo asegura Reyes
Medina:
“Enfrentar a los testigos contrarios es una de las habilidades más
difíciles de desarrollar en el litigio. Tradicionalmente, quien contrainterroga
repite el contenido y la secuencia del interrogatorio, buscando que el testigo
dé algún traspié, que voluntariamente confiese su error o mentira o, peor aún,
que explique la razón de sus contradicciones. El resultado es que el testigo se
fortalece, se reafirma y cubre sus vacíos iniciales con las preguntas del
abogado contrainterrogador. Un contrainterrogatorio exitoso requiere conocer
exactamente los puntos débiles del testigo y su testimonio, saber cómo
confrontarlos, qué tipos de preguntas formular, tener dominio sobre el testigo,
y saber cuándo y cómo terminar. Para esto se requieren una debida planeación y
mucha práctica. Nuestro ejercicio profesional en tribunales y juzgados no
distingue entre las técnicas para el interrogatorio y las del
contrainterrogatorio, de ahí que se requiera formar en la destreza del
ejercicio del derecho de contradicción.”
Función del contrainterrogatorio. La función del contrainterrogatorio consiste en
refutar o contradecir todo o parte del relato comentado por parte del testigo
al interrogador, lo cual se puede llegar obtener:
- Atacar
la credibilidad personal del testigo, bien sea por sus influencias,
prejuicios, intereses, motivos, sus convicciones o sus antecedentes
personales, que en un momento determinado puede restarle confiabilidad
(Art. 403, num. 3 CPP).
Como modelo para explicar
este punto, se tiene el traído por Reyes Medina en el Libro de Técnicas de
Juicio Oral, que se traduce en los siguientes términos:
“El
contrainterrogatorio de Janira Salazar podría conducirse así:
Fiscalía:
señorita Salazar, dijo usted que llevaba tres años de noviazgo con el
procesado, ¿no es cierto?
Testigo:
sí, señor.
Fiscalía:
y manifestó también que espera un hijo de Carlos, ¿es esto cierto?
Testigo:
sí.
Fiscalía:
le ha dolido que Carlos haya estado todo este tiempo en prisión, ¿correcto?
Testigo:
claro, por supuesto. Él me hace mucha falta.
Fiscalía:
¿y usted haría cualquier cosa para que Carlos saliera de prisión?
Testigo:
es mi novio, yo haría todo para ayudarlo.
Fiscalía:
¿hasta mentir y decir que él estaba con usted la noche del 20 de julio?
Testigo: no, yo no lo haría.”
En este caso la intención de
Janira por defender a su novio Carlos, puede ser pieza clave de ataque para
refutar su credibilidad personal por el vínculo afectivo que la une a él. A
pesar de que ella niegue que mintiera, su testimonio se ve comprometido por el
lazo amoroso que tiene con Carlos, por tanto puede ser catalogada como testigo
sospechoso.
- Atacar
la credibilidad del testimonio. Las aseveraciones del testigo con relación
a los hechos en su naturaleza falsa o irreal (Art. 403-1 CPP); así mismo
se puede atacar la capacidad del testigo para percibir, recordar o
comunicar cualquier asunto sobre la declaración (Art. 403-3 CPP) desde los
tres elementos psicológicos del testimonio: la percepción, la memoria y la
deposición o comunicación.
La percepción es determinada
por las condiciones subjetivas en que el testigo se encuentra frente a
determinados sucesos (estado afectivo, interés, disposición mental, sorpresa),
y a condiciones objetivas en que el objeto, simple o complejo, se presenta
(luz, distancia, tiempo, movilidad, etc.). La memoria comprende la conservación
de las impresiones sensibles, la reproducción de los recuerdos, su evocación y
ubicación en el tiempo. Reproducir los recuerdos requiere un trabajo mental de
selección, coordinación e interpretación, que difiere según el sentido crítico
y el poder de juicio interno de cada testigo. La comunicación es la
manera como el testigo expresa ante el juez su testimonio. En ella intervienen dos
factores principales: la capacidad de expresar con mayor o menor claridad las
percepciones reales recibidas, y la voluntad de reproducirlas fiel y
francamente.
El ejemplo que trae a colación para este evento el Dr. Reyes
Medina, es el siguiente:
“El
contrainterrogatorio de Gloria Dávila podría conducirse así:
Defensa:
Doña Gloria, antes de declarar en esta audiencia usted ya había declarado ante
la Fiscalía, ¿no es cierto?
Testigo:
así es.
Defensa:
y antes de declarar ante la Fiscalía, ¿usted había sido entrevistada por un
investigador de la Fiscalía?
Testigo:
Sí, el mismo día de los hechos un señor de la Fiscalía me preguntó sobre lo que
había pasado con mi esposo.
Defensa:
Y esa entrevista con el investigador, al igual que la declaración, ¿fue más reciente
que la declaración que acaba de dar?
Testigo:
sí, señor.
Defensa:
y usted, en estas declaraciones, ¿dijo cuánto se acordaba sobre los hechos que
acababan de suceder?
Testigo:
sí, según me acuerdo y según me preguntaban.
Defensa:
¿y usted manifestó al investigador sólo que se trataba de un muchacho alto, de
unos 25, y a la Fiscalía, en cambio, no le dio descripción alguna?
Testigo:
no me acuerdo.
Defensa:
¿no recuerda lo que dijo en ese momento?
Testigo:
no.
Defensa:
con permiso, señor juez, pongo de presente a la testigo la declaración (Fol.
123) y la entrevista (Fol. 45). Señora Dávila, ¿son éstas su declaración y su
entrevista?
Testigo:
sí, estas son.
Defensa:
¿y usted las leyó y las firmó en constancia de que estaba de acuerdo sobre todo
lo dicho?
Testigo:
sí.
Defensa:
por favor, ¿puede leerme qué dice la entrevista sobre la identidad del
homicida?
Testigo:
(Leyendo): “un joven de aproximadamente 25 años”.
Defensa:
¿se menciona en la entrevista alguna otra descripción?
Testigo:
no.
Defensa:
y la declaración ante el fiscal, ¿qué descripción trae?
Testigo:
no, no tiene ninguna.”
En este caso, cuando la defensa realiza
la confrontación del testigo de las declaraciones emitidas antes del juicio,
percibe sus defectos de percepción y memoria. Si la testigo identificó al
procesado en la audiencia, pero antes no logró hacerlo, adolece de credibilidad
en el testimonio, que deberá explotarse en el alegato final.
- Obtener
que el testimonio corrobore, aunque sea parcialmente, la teoría del caso
del contrainterrogador. Si en el contrainterrogatorio se logra que el
testigo adverso, logre este cometido, favoreciendo la teoría del caso de
la contraparte, el alegato de conclusión se verá fortalecido.
Reyes Medina, adecua como ejemplo al respecto, el siguiente:
“El
contrainterrogatorio de Luis Neira podría conducirse así por el fiscal:
Fiscal:
señor Neira, usted nos dijo que estuvo con Carlos Patiño el 20 de julio del año
anterior. ¿Cierto?
Testigo:
sí señor.
Fiscal:
y nos dijo además que Patiño tenía puesta una camiseta de basquetbolista. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Fiscal:
y además nos dijo que estuvieron bebiendo aguardiente, específicamente Néctar.
¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Fiscal:
usted dijo que se quedó dormido alrededor de las once de la noche. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Fiscal:
entonces a usted no le consta lo que hizo Patiño momentos después de que usted
se durmió. ¿Cierto?
Testigo:
cierto.
En este
evento, el testigo, ratifica la posición del fiscal acerca de la culpabilidad
del acusado, toda vez, que carece de argumento válido para asegurar que el
procesado se encontraba con el, al momento de cometerse el crimen.
Sacar
a relucir lo que el testigo no dijo; poner en evidencia que el testigo no
entregó toda la información.
Para ello se pueden utilizar
manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o
entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios ante el juez
de garantías (Art. 403, num.3, CPP); no afirmar directamente asuntos en contra
de la teoría del contrainterrogador es otro objetivo del contrainterrogatorio.
Según lo previsto por Reyes Medina, el ejemplo más apropiado para
explicar esta estrategia de contrainterrogatorio, es el siguiente:
“Defensor:
señor Muñoz, usted dijo en su interrogatorio que vio que el joven que entró a
la tienda del señor Castro tenía una camiseta de basquetbolista sin mangas.
¿Cierto?
Testigo:
cierto.
Defensor:
y que le llamó la atención por la hora, por el frío, que tuviera los brazos
descubiertos. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Defensor:
o sea que usted se fijó en los brazos de la persona que se bajó de la moto y
luego salió corriendo de la tienda del señor Castro. ¿Cierto?
Testigo:
en cierta forma sí, señor.
Defensor:
y usted no vio ningún tatuaje en esa persona.
¿Cierto?
Hacer
puntos para el alegato de conclusión. El resultado final del
contrainterrogatorio es hacer puntos para el alegato final. Debilitar al
testigo, con él su declaración tiene como objetivo final fundamentar la
crítica del testimonio que se realizará en el alegato de conclusión. Por
eso se sugiere siempre pensar en el alegato de conclusión al momento de
idear el contrainterrogatorio.
Para Pabón “las
preguntas que se formulen en el contrainterrogatorio, en cuanto han de tener
estricto contendido de refutación, pueden presentar tres finalidades básicas,
alternativas o conjuntivas: a) Abolir o reducir la credibilidad del
testigo por sus condiciones subjetivas, vale decir, en dirección a su
idoneidad. b) Desvirtuar las afirmaciones o negaciones realizadas en la
declaración directa, para lo cual pueden presentarse diversidad de motivos:
porque ha mentido, porque ha exagerado su conocimiento –declaración increíble-,
porque ha entrado en contradicción o inverosimilitud, porque ha
presentado una versión falsa por omisión o error, entre otras. c) Obtener
datos, citas o referencias que el testigo pudo haber silenciado y que de ser
reveladas pueden generar conclusiones diferentes o hacer menos creíble el
contenido del testimonio directo”.
Por
su parte Bergman, afirma que el contrainterrogatorio tiene cinco metas: “El
primero –confrontativo- es atacar la credibilidad personal de un testigo, por
ejemplo mediante un testimonio que sugiere que el testigo es una prejuiciosa,
tiene cierto interés financiero en el resultado, o ha sido condenado por cierto
delito.
El segundo –confrontativo- consiste en atacar la credibilidad de partes de la
historia del testigo, por ejemplo obteniendo un testimonio que sugiere que la
historia es inverosímil, se contradice con la versión de un testigo más
verosímil, o se contradice con una versión que el mismo testigo presentó
previamente. Un tercer propósito, menos confrontativo, de la repregunta es
obtener un testimonio que apoya nuestras proposiciones fácticas. A menudo las
versiones de los adversarios tienen muchos elementos en común. Por
consiguiente, la historia de un testigo contrario a menudo incluirá cierta evidencia que es parte de
nuestra propia versión afirmativa. Por lo tanto, nuestra repregunta puede
evocar dicha evidencia sin que eso implique de ningún modo que ataca al
testigo. A veces, uno puede alcanzar este objetivo sencillamente pidiendo al
testigo que repita partes seleccionadas del interrogatorio directo. En otras
ocasiones, dicha repregunta debe ser extraída de la deposición del testigo,
como de respuestas a interrogatorios, o los memorandos de la oficina y fuentes
análogas. Otras dos finalidades de la repregunta tampoco tienen por qué
implicar la confrontación con un testigo. Una consiste en obtener el testimonio
de un testigo contrario que entra en conflicto con la declaración aportada por
otro testigo contrario. Aunque las historias de dos testigos contrarios en
general pueden apoyar la posición del adversario, es posible que esas versiones
difieran en ciertos aspectos. Esto es especialmente probable cuando un testigo
fue excluido, y debe declarar sin escuchar el testimonio de un testigo
precedente. En tales situaciones nuestra repregunta puede apuntar al testimonio
conflictivo. Un segundo propósito no confrontativo de la repregunta consiste en
obtener el testimonio fundacional de la evidencia. Por ejemplo un testigo
adverso puede suministrar un apoyo fundacional al registro comercial que uno se
propone ofrecer”.
Planeación del contrainterrogatorio.
En toda etapa del proceso
oral, el contrainterrogatorio requiere una ardua, detallada o minuciosa
planeación, más cuando se trata de enfrentar al testigo adverso, para ello,
siempre es menester formularse las siguientes preguntas:
- ¿Se
debe siempre contrainterrogar?: En primera instancia, debe pensarse si es o no necesario
contrainterrogar al testigo, sólo cuando se sabe exactamente aquello que
se pretende obtener con el testigo adverso, ello se ha planeado
debidamente, se debe proceder a contrainterrogar. El contrainterrogador
debe preguntarse si el testimonio afecta su teoría del caso, si se trata
de un testigo importante, si es un testigo creíble. El testimonio
inconducente o irrelevante en el interrogatorio, no debe ser
controvertido, puesto que en sí mismo carece de validez.
- ¿Cómo
planear el contrainterrogatorio?: Cuando se encuentra necesario contrainterrogar porque se
trata de un testigo creíble, o el contenido de su declaración afectó su
teoría del caso, o del mismo puede extraer algo a favor de su propia
teoría, al planear el contrainterrogatorio lo primero que debe pensar es
cómo encaja el testigo en la teoría del caso del sujeto procesal contrario
(acusación o defensa), cómo afecta la propia teoría del caso. Para esto es
conveniente hacer una lista de los hechos relevantes sobre los que el
testigo puede declarar en el interrogatorio, deducir cuáles tendrán que
ser objeto de contrainterrogatorio, cuáles son las fortalezas y
debilidades del testigo o de su testimonio, finalmente, qué deseo que se revele en el
contrainterrogatorio.
La planeación del
contrainterrogatorio, se adelanta, teniendo en cuenta las declaraciones previas
que el testigo haya rendido, el planteamiento que sobre el testigo se realice
en la audiencia preparatoria, sobre todo el interrogatorio en la audiencia. La
preparación de un contrainterrogatorio demanda tiempo, si este no se tuviera de
forma amplia, por lo menos el abogado que contrainterrogue deberá contar con
los siguientes parámetros para desarrollar esta actuación de forma ágil:
- Prever
tentativamente el testimonio que rendirá el testigo en el transcurso del
interrogatorio, incluyendo las evidencias o los elementos materiales que
se van a exhibir en la audiencia
- Revisar
otras declaraciones, interrogatorios o manifestaciones que el testigo haya
hecho, que sean relevantes para la declaración que va a rendir en juicio
- Procurar
encontrarse al lado de otras personas, cuando se tenga contactos con esta
clase de testigos.
- Considerar,
además de la prueba en contra, otro tipo de prueba que puede producir ese
testigo, que sea útil a sus intereses. Establecer la vía o el camino para
adquirirla.
- Separar
las esferas del triunfo con las del fracaso probables en el
contrainterrogatorio, para evitar
las preguntas riesgosas.
- Estimar
o apreciar dos tipos de debilidades: las del testigo y las del testimonio,
al igual que el formulario de preguntas tendiente a comprobar esas
falencias.
- Conocer
la falta de coherencia que existe entre la manifestación probable del
testigo y la prueba.
- Conocer
bien la prueba, para utilizarla a fondo en aquellos temas que el testigo
esté debidamente informado, que procurará evadir.
- Tomar
apuntes de lo que dice el testigo en el interrogatorio, que deba ser
objeto de contrainterrogatorio.
- Organizar
inteligentemente las preguntas que se han decidido formular. Evitar que haya
una consecuencia lógica o natural entre unas y otras, para no delatar la
pregunta al testigo. Es aconsejable variar las preguntas, pasado de un
tema a otro.
- No
apresurarse a formular la pregunta: Primero debe fundamentarse la
posición, luego pensar las falencias del testigo o qué parte del
testimonio interesa.
- Elaborarse
una página para la toma de apuntes de lo que mencione cada testigo. Se
sugiere no diligenciar espacios llenos de notas marginales, tachones,
borrones ni entre renglones.
- Debe
procurarse ampliar el espacio entre una, otra cita para escribir nuevas
situaciones.
- Establecer
los puntos de la teoría del caso que el testigo debería tocar. Si calló
sobre aquellos que lo benefician, toca destacarlos. Si han sido referidos
parcialmente, debe efectuarse una marca en su hoja de
contrainterrogatorio, luego cuestionarlo sobre ese silencio parcial.
- En
la preparación del contrainterrogatorio debe elaborarse un borrador en una
hoja con al menos tres columnas, para que a la izquierda se ubique el propósito
del contrainterrogatorio, en el centro se acomode lo que se pretender
revelar, a la derecha los temas que va a tratar. Otro esquema para el
juicio, puede ser lo preguntado, lo respondido, la tercera columna, las
observaciones para el alegato final, lo que se logre revelar. Un modelo de
esquema a seguir, para tener clara las respuestas expuestas por el
testigo, es el formulado por Reyes Medina a
continuación:
Desarrollo del contrainterrogatorio.
- Iniciación
Lógica: Debe iniciarse el
contrainterrogatorio tratando de obtener del testigo cualquier testimonio
que pueda favorecer la posición del contrainterrogador, es decir, la que
pueda ratificar la hipótesis planteada por aquel. Debe proseguirse,
introduciendo la información que pueda desacreditar el testimonio, como
contradicciones o condiciones que podrían hacer imposible la observación.
Terminar con factores
personales que puedan desacreditar o poner en duda al testigo, como parentesco,
relación laboral con el imputado o la defensa, o cualquier otra parte
interesada, etc.
Como puede suceder que el
contrainterrogador intente extraer respuestas tanto favorables como
desfavorables sobre varios temas claves del mismo testigo, la organización del
interrogatorio no debe cambiar. El interrogatorio de un testigo contrario, o
que dice mentiras, es un tema fundamental que permite moverse de un tema a
otro, puesto que no se está intentando extraer una historia coherente o un
evento cronológico. En primer lugar, debe extraerse toda la información
favorable de todos los puntos claves, después desacreditarse el testimonio o al
testigo. En el alegato de conclusión es donde se presentará al juez una
explicación coherente de la información obtenida durante el interrogatorio, es
decir, los puntos que alcanzó en el mismo.
Finalmente, si se ha
obtenido suficientes respuestas favorables, sería mejor no intentar
desacreditar al testigo o su testimonio. Será difícil argumentar que el
testimonio favorable del testigo es confiable si la parte del testimonio
tratado de desacreditar no lo es. Es
decir, conducir un interrogatorio destructivo luego de haber obtenido
información favorable sólo dañará esta información.
- Identificación
de temas claves: Este
tipo de interrogatorio utiliza temas, más que historias o estructura
cronológica. Los temas que identifique serán aquellos que se señalará en
la discusión final. Pueden presentarse de forma general, como
reconocimientos del testigo, respuestas que desacrediten su testimonio,
respuestas que desaprueben al testigo a través de temas específicos, pero
dependerá de las circunstancias del caso.
Las respuestas que
desacreditan el testimonio se fundamentan en preguntas enfocadas en percepción
incompleta, memoria inexacta, falta de experiencia, inconsistencia,
improbabilidad, etc. Las respuestas que desacreditan al testigo se basan en
preguntas enfocadas hacia predisposición, interés financiero, convicción de un
crimen o de un acto incorrecto específico, etc.
Deben limitarse los temas
que se señalarán durante el interrogatorio a tres o cuatro que sean claves para
corroborar la teoría del caso formulada, eligiendo siempre los puntos más
fuertes, evitando asuntos periféricos. Esto es aplicable a cualquier subtema
que se quiera señalar. Si se trata de hacer más que eso, se podría diluir el impacto
de los puntos clave, creando confusión en la mente del juez.
Para escoger los tres o
cuatro temas y subtemas es menester agregar que no todas las piezas de
información o prueba presentadas por el testigo serán relevantes para tomar la
decisión final, por esa razón, deben ser objeto de revisión o análisis, todos
los materiales en el archivo, luego debe optarse por escoger los temas
específicos que se discutirán en el alegato de conclusión. Éstos serán los
puntos fuertes que serán utilizados en el desarrollo del interrogatorio de un
testigo en particular. Éstas podrían ser prueba afirmativa que tiene el
testigo, la debilidad en el caso de la oposición, la incredibilidad de un
testigo contrario o el fracaso para probar algo.
Contradicciones
que surgen: No es extraño que
existan diferencias entre el testimonio de un testigo en el debate con las
declaraciones que él u otros testigos que hayan presenciado los mismos
eventos hayan hecho, por lo que es necesario revelarlas ante el juez y
ventilar sus detalles; para esto se utiliza la técnica de la impugnación
del testigo. Sin embargo, si las inconsistencias o diferencias no son
relevantes es mejor no involucrarlas por tratarse de una pérdida de tiempo, que podrá hasta
causar daño al caso, pues el juez podría verlas como tácticas de
desesperación. Frente a este tema, Reyes Medina plantea como ejemplo el
siguiente:
“¿Qué importancia
tiene que un testigo declare que los hechos ocurrieron el 13 de mayo alrededor
de las 11:50 de la mañana y otro precise que ocurrieron el día 13 de mayo al
mediodía, si el momento exacto de los hechos no es relevante?”
- Utilización
de apoyos visuales: La
evidencia física o los elementos materiales de prueba, los apoyos visuales
se usan igual como se hace durante un interrogatorio directo. Se emplear
para colaborarles a los jueces a visualizar el incidente o para señalar
áreas de problema en el testimonio del testigo. De la misma manera, se
pueden utilizar para obtener reconocimientos o atacar la credibilidad del
testimonio del testigo. Así pues, se destacan las contradicciones de los
testigos. Hay que pedir también que cada testigo de la otra parte señale en
un ejemplar limpio de la misma fotografía, cuadro, etc., su ubicación, la
ubicación de los otros participantes, sin que cada uno vea la respuesta de
los demás. Después se pueden comparar las respuestas gráficas, destacando
las contradicciones. En ese sentido, como ejemplo citado por el Reyes
Medina, cuando en el transcurso de la declaración, un testigo manifiesta
que mientras iba caminando hacia su casa escuchó un disparo e
inmediatamente después observó a la víctima justo frente a él; el
siguiente interrogatorio debe estar elaborado con un diagrama de la calle,
donde deberá indagarse al testigo con relación a lo que para el significó la
expresión “justo frente a él”.
“Pregunta:
¿usted iba camino a casa en la calle 18?
Respuesta:
sí.
Pregunta:
repentinamente, ¿usted oyó un disparo?
Respuesta:
sí.
Defensor:
su señoría, tengo en las manos una fotografía de la calle en cuestión. Es una
ampliación del mapa oficial. ¿Me permite pedir al testigo que haga ciertas
señales en el diagrama relacionadas con su dicho?
Tribunal:
se permitirá para ese único propósito.
Pregunta:
este es un diagrama de la calle 18 entre carreras
1a.
y 2a. ¿Reconoce el área en el diagrama?
Respuesta:
sí.
Pregunta:
Por favor, señale con este marcador que le estoy dando, ¿dónde estaban
parqueados los carros?
(Lo
hace).
Pregunta:
por favor, marque dónde había luces funcionando en la calle.
(Lo
hace).
Pregunta:
si había otra fuente de luz además de la
Luna,
por favor márquela.
Respuesta:
no había más luces.
Pregunta:
por favor, dibuje una flecha en la calle para mostrar la dirección en la que
usted caminaba.
(El
testigo hace una flecha en la calle).
Pregunta:
¿podría poner una cruz para marcar el punto donde estaba cuando escuchó el
disparo?
(El
testigo marca un punto en el medio de la cuadra en el lado este de la calle).
Pregunta:
por favor, utilice un signo de exclamación para marcar el punto donde escuchó
el sonido.
(El
testigo pone un signo de exclamación en el lado oeste de la calle, un poco
atrás de donde él estaba parado).
Pregunta:
Ésta es mi última pregunta. Por favor, marque con un círculo el punto donde
estaba la víctima cuando usted la vio primero.
(El
testigo marca un punto en el lado oeste de la calle, en medio de la cruz y la
esquina de la calle).”
Mediante el uso del diagrama
el interrogatorio ha demostrado que la víctima no estaba justo enfrente del
testigo, como él había declarado al principio. Esto también demuestra que la
iluminación era mala, que había muchos vehículos entre el testigo con relación
la víctima. El diagrama es una representación gráfica del testimonio, sin el
cual cualquier oyente podría tener dificultades en visualizar el espacio de la
acción.
Control judicial del contrainterrogatorio. Después
del contrainterrogatorio el Juez puede formular preguntas aclaratorias, cuando
el interrogado haya expresado respuestas en sentido controversial, no obstante
a ello, también conforme a lo expuesto por el inciso 4 del artículo 375 del
CPP, el Juez puede intervenir cuando lo
considere necesario a fin de que el fiscal o el abogado de las partes hagan los
esclarecimientos que se les requiera o excepcionalmente para interrogar “sólo
cuando hubiera quedado algún vacío
A pesar de lo
anterior, debe considerarse que el Juez no debe abusar de su discrecionalidad,
puesto que si bien es cierto que tiene la facultad de moderar todas las fases
del interrogatorio, también es cierto que debe procurarse al máximo no afectar lesivamente
el principio de buena fe, el principio de la
lealtad procesal.
Diferencia del
contrainterrogatorio en la Ley 600 de 2000 con el consagrado por la Ley 906 de
2004. La Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 1 de julio de 2009, aseguró que la diferencia que existía
entre la práctica del contrainterrogatorio de testigos en la ley 600 de 2000
con relación a la ley 906 de 2004, consiste en que mientras bajo el régimen
legal de la primera, ese procedimiento no constituye parte de la esencia del debido
proceso probatorio, en aplicación de la segunda norma, si forma parte de aquel,
esta afirmación, se observa en la siguiente cita:
“…En este orden de ideas, si
bien es cierto que el interrogatorio por parte de la defensa a los testigos de
cargo, aunque está contemplado y permitido en el Código de Procedimiento Penal
anterior al nuevo sistema acusatorio, carece, en principio, de la trascendencia que en
este último
ostenta el examen cruzado de cualquier deponente como método de formación y
práctica de la prueba.
Es en este contexto
normativo como deben entenderse las decisiones de la Sala en relación con los
tópicos estudiados, no sólo en el sentido de que el ejercicio del derecho de
contradicción puede satisfacerse de maneras distintas a la de que la defensa
interrogue a los testigos de cargo, tal como se reiteró en providencia
reciente, sino también en el entendido de que la autoridad judicial únicamente
está obligada a decretar las pruebas que “tengan la capacidad de ofrecerle la
información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del
proceso, atinente a la verdad real”.
Así mismo, la Corte ha precisado que la
regulación concerniente a la repetición, durante audiencia pública, de las
pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir
en la fase de instrucción “no se puede entender de manera genérica, ya que sólo
se debe repetir la prueba que sea viable jurídicamente, es decir, que cumpla
con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para con el objeto
del trámite y el convencimiento del juzgador”.
De ahí que, cada vez que en
sede de casación se solicita la nulidad de la actuación por omisión en la
práctica de pruebas, la Corte,
de manera pacífica-reiterada, le ha impuesto al demandante la carga procesal de
demostrar la trascendencia de tal pretermisión, la cual no se deriva de las
pruebas en sí mismas consideradas, sino del análisis lógico en función de las
que sí fueron tenidas en cuenta por las instancias como soporte del fallo”.
Reglas
del contrainterrogatorio.
- Observar,
escuchar el relato, el
interrogatorio del testigo: Si
bien es cierto que el contrainterrogatorio se prepara con anticipación al
debate, en forma de bosquejo, la fase de preparación más importante será
durante el relato y el interrogatorio llevado a cabo por el que propone el
testigo. Se sugiere tomar apuntes y observar el comportamiento del
testigo. Los apuntes permiten cubrir cada detalle necesario y el
comportamiento puede revelar nerviosismo, enojo u otra emoción indicadora
de algún prejuicio. Como en toda la actividad probatoria, los apuntes sirven también
para la preparación de la discusión final, para estos efectos, son
imprescindibles.
El siguiente esquema
elaborado por Reyes Medina, ofrece una noción de
cómo desarrollar este tema dentro del contrainterrogatorio:
Las preguntas se deben
desarrollar con base en el esquema en donde están claros el tema y la razón o
propósito del mismo. La columna de la respuesta deberá tenerse en cuenta para
que allí el contrainterrogador ponga lo que logró sacar del testigo, aquello
que se convierte en un punto para usar en el alegato final. Igualmente sirve
para que si la respuesta no coincide con el propósito que tenemos (el testigo
está diciendo cosas contradictorias), se acuda a la refutación.
- No
repetir el interrogatorio: El
contrainterrogatorio se circunscribe únicamente a temas precisos que
atacan al testigo o su testimonio, refuerzan la teoría del caso de quien
contraexamina, o saca temas que estratégicamente no se tomaron en cuenta
en el interrogatorio. Repetir el interrogatorio es permitir que el testigo
declare dos veces, que tenga una
segunda oportunidad para cubrir las
falencias del interrogatorio, con ello, reafirmarse en su dicho.
- Tener siempre claro el objetivo del
contrainterrogatorio: Quien
contrainterroga debe estar siempre enfocado, concentrado en el resultado
que pretende al examinar al testigo. De ahí que la planeación, al igual
que la secuencia trabajada le permitan reorientarse cuando se presenten
objeciones o el testigo lo sorprenda con alguna respuesta.
Debe seleccionarse los temas que
tratará. El resultado está dado por aquello que quiere que se revele ante el
juez, como por ejemplo el interés del testigo en mentir, sus prejuicios, las
contradicciones de su testimonio con otras pruebas, lo que no quiso decir u
ocultó en el interrogatorio, aquello que dijo,
favorece la teoría del caso propuesta por el contrainterrogador.
- Comenzar, terminar fuerte: En
la psicología del testimonio se observa que el juzgador retiene lo primero
y lo último que presencia y escucha, por esa razón, es importante al
contrainterrogar, que tanto el inicio como el final sean fuertes. Deben
formularse preguntas de impacto que permitan ver fácilmente los temas del
contrainterrogatorio, de esta forma fijarlos en la mente del juzgador,
para explotarlos luego en el alegato final.
- Conocer
la respuesta probable antes de preguntar: Se
debe anticipar al testigo adverso previendo sus posibles respuestas para
llevar a cabo eficientemente la secuencia planeada con los temas que
saldrán del interrogatorio directo, evitando sorpresas desastrosas. No es
recomendable apresurarse a formular preguntas en el contrainterrogatorio,
pensando en que la sola habilidad litigiosa o la suerte permitirán
derrotar al testigo.
- Formular
preguntas sugestivas, cerradas y seguras: La
gran habilidad en el contrainterrogatorio es saber formular las preguntas,
una vez culminada la declaración en el interrogatorio, se procede a que el
abogado ponga en su boca los hechos, buscando la ratificación del testigo
sobre lo que él pregunta. Este es el sentido de la palabra “sugestiva”,
debido a que la pregunta parte de la respuesta que previamente da el
testigo, buscando confirmar o ratificar su dicho.
El control está en la forma como se
formulan las preguntas que logran llevar la secuencia para desacreditar lo
mencionado por el testigo. Son preguntas sugestivas porque llevan el contenido
de los hechos declarados por el testigo, pero presentados desde la óptica de la
parte contraria para que el testigo asienta en ellos. Son cerradas porque no
permiten al testigo que explique con argumentos la pregunta. Son seguras porque
se planean para lograr un objetivo preconcebido de minimizar el impacto del
interrogatorio o de obtener hechos a favor.
Ejemplo citado por Reyes Medina, de lo
anteriormente dicho es el siguiente:
En el contrainterrogatorio del vecino
por parte de la defensa:
“Defensor: señor Muñoz,
usted dijo que cuando vio salir a la persona que disparó contra el señor Castro
usted se encontraba aproximadamente a cuatro metros de distancia. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Defensor:
y además, dijo que era de noche. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor
Defensor:
y estaba oscuro. ¿Cierto?
Testigo:
sí.
Defensor:
y que esa persona salió corriendo en forma apresurada. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Defensor:
es decir, que usted sólo lo pudo ver un instante, a larga distancia, y con poca
luz. ¿Cierto?
Testigo:
sí, señor.
Con estas preguntas el abogado fue
sentando las bases o el fundamento para decir que el testigo no pudo ver con
claridad a quien disparó a Andrés Castro, por tanto, no puede ser un testigo
creíble para la identificación.
- No
pelear con el testigo: En el
contrainterrogatorio hay que ser fuerte con los temas, sin ser agresivo
con el testigo. Hay que pensar que el juez observa a los testigos como la
parte débil frente al abogado, se puede apreciar además que quien
contrainterroga no tiene un tema sólido de debate sino que su agresión
cubre las debilidades de su caso. Por otro lado, el pelear con el testigo
desconcentra el objetivo del contrainterrogatorio, debilitándolo.
- No
pedir explicaciones al testigo: En
el contrainterrogatorio, contrario al interrogatorio, el abogado presenta
los hechos en las preguntas para confrontar al testigo sobre su dicho. Por
tanto, el abogado no debe pedir al testigo explicaciones, puesto que
ahondaría en razones para ratificar su declaración, en consecuencia, se
perdería todo el control del contrainterrogatorio.
“Preguntas del tipo:
¿cómo explica usted que a folio (x) usted haya dicho que... y ahora esté
señalando que...?, tan comunes en nuestra práctica forense, dan la oportunidad
al testigo de explicar sus contradicciones, eliminan toda posibilidad de
crítica en el alegato final. Las explicaciones las debe dar el abogado en el
argumento de conclusión. En el contrainterrogatorio lo que debe lograr es que
se revelen la contradicción o las inconsistencias.”
Tampoco debe permitirse que el testigo
dé explicaciones que no se le están pidiendo pues, si lo hace, el
contrainterrogatorio se pierde. El abogado debe requerir al testigo para que
conteste únicamente lo preguntado, en caso de insistencia del testigo,
solicitar al juez que inste al testigo para que responda lo preguntado.
- Detenerse
cuando se haya logrado revelar lo que se pretendía obtener del testigo: Cuando
se contrainterroga no hay que agotar hasta el último punto con el testigo.
En múltiples ocasiones el testigo es adverso, en ese sentido, nunca va a
manifestar todo o exactamente lo que requiere el contrainterrogador. Por
tanto, una vez manifiestas las contradicciones, al igual que las
debilidades del testigo, es conducente salir del ontrainterrogatorio,
porque se surtió su objetivo, luego, lo evidenciado se explotará en el
alegato de conclusión. Nunca debe formularse la última pregunta porque
siempre faltan cosas por extraer del testigo. El riesgo está en que al
formularlas se pierda todo lo obtenido en el contrainterrogatorio, con una
pregunta superflua e innecesaria que permita al testigo rehabilitarse o al
juez desenfocarse de lo que ya se ha logrado.
Reglas sobre el alcance del
contrainterrogatorio en la doctrina Americana y Puertorriqueña. Con
relación al tema, Chiesa Aponte,
menciona que existen varias reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio,
entre las que se destacan las siguientes:
- Regla tradicional o extensiva: Esta
regla permite el contrainterrogatorio sobre cualquier asunto pertinente.
No se limita el contrainterrogatorio sólo a las preguntas que fueron
objeto del examen directo. El contrainterrogador puede usar el
contrainterrogatorio para establecer su caso o defensas afirmativas,
independientemente de que se trate de asuntos traídos a la consideración
del testigo durante su interrogatorio directo. Estas reglas promueven más
la búsqueda de la verdad, evitan cualquiera de las dificultades.
·
Regla restrictiva: El
contrainterrogatorio se limita a asuntos de alguna manera traídos a la
consideración del testigo en su examen directo. Es decir, sólo se debe admitir
preguntas en el contrainterrogatorio sobre las respuestas que dio en el examen
directo. Para esta regla caben ulteriores distinciones sólo sobre lo que
es materia u objeto del interrogatorio directo, pero la nota característica es
que el contrainterrogatorio está limitado por el examen
directo y no basta con la pertinencia. Su virtud de esta regla es garantizar la
más ordenada presentación de la prueba, para facilitar la compresión del
juzgador.
- Regla intermedia:
El contrainterrogatorio se amplía a cualquier materia
pertinente aunque no haya sido considerada en el examen directo del
testigo, salvo el propio caso del contrainterrogador.
Es conveniente
acotar que las reglas de evidencia federales, al igual que las de Puerto Rico
siguen la restrictiva modificada que hoy aparece consignada en el Reglamento de
evidencias su Art. 607 letras (B) punto (2) “…El contrainterrogatorio se
limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que
afecten la credibilidad de los testigos. El tribunal puede, en el ejercicio de
su discrecionalidad, permitir la formulación de preguntas sobre otras materias
como si fuera un interrogatorio directo”. Es pertinente señalar que esta regla
puertorriqueña es una traducción de la Regla Federal 611 (b). Esta teoría
–regla intermedia- exige que las preguntas a ampliarse sean pertinentes.
Debe quedar
claro que cuando esta teoría de las tres reglas se habla de “materia objeto” se
están refiriendo a los temas que fueron abordados en la fase anterior. El
Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Nicole
infirió que permitir el contrainterrogatorio sobre un asunto diferente al abordado
en el examen directo “…sólo constituye un cambio en el orden de la prueba,
permitiendo el tribunal ahora lo que debería, comoquiera permitir después.”, en
el fallo supremo le convalido el uso de la discrecionalidad al Tribunal
inferior, pero no es por fines de esclarecer la verdad material o porque los
Jueces deben sustituir a las partes.
En relación con
lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano discrepa con el anglosajón,
también con el puertorriqueño, en lo que respecta a la posibilidad de hacer
extensivo el contrainterrogatorio a la formulación de preguntas no contempladas
en el interrogatorio, puesto que el legislador colombiano, consideró que si
esto llegase a ocurrir se degeneraría los fines del interrogatorio cruzado, en
razón a los múltiples interrogatorios-contrainterrogatorios que podrán llegar a
presentarse en el juicio, producto de la permisividad de formular en cada uno
de ellos nuevas preguntas; lo más razonable sería llegar a aceptarle al
contrainterrogador la invocación de sus preguntas de los nuevos temas después
que culmine de actuarse toda el material probatorio de cargo, es decir, al
iniciarse los descargos, en esa
ubicación todo estaría dentro de los cauces de las finalidades de cada una de
las etapas del interrogatorio cruzado, en otras palabras siempre guiado por el
orden de la prueba.
- Derecho de interrogar a los
testigos de cargo en los distintos sistemas procesales: En
relación con el tema, cabe destacar que ha sido la Corte Suprema de
Justicia (Sala de Casación Penal),
quien se ha encargado de desarrollarlo, al respecto ha dicho lo siguiente:
“En el procedimiento penal
de los Estados Unidos y de Puerto Rico, el derecho de interrogar a los testigos
adversos a la defensa hace parte del llamado derecho de confrontación del
testimonio que de manera expresa está consagrado tanto en la Sexta Enmienda de la Constitución del
primer país (equivalente al artículo 29 de la Carta Política de Colombia)
como en la Regla
40 de las Reglas de Evidencia del segundo:
“Sexta Enmienda: En toda
causa criminal, el acusado gozará del derecho a ser juzgado pública y
expeditamente por un juzgado imparcial del Estado y distrito en que el delito
se haya cometido que habrá de ser determinado previamente por la ley, al igual
que a ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación, a carearse con
los testigos en su contra, a que se obligue a comparecer a los testigos en su
favor y a contar con la ayuda de asesoría legal para su defensa”.
“Regla 40-. Confrontación.
Un testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes
involucradas en la acción y estará sujeto a ser interrogado por todas ellas, si
éstas optan por asistir a la vista y por interrogar al testigo”.
De ahí que en la doctrina de
dichas naciones se haya afirmado que el contrainterrogatorio “es parte esencial
del derecho de confrontación que expresamente la Constitución
garantiza al acusado en relación con los testigos de cargo”:
“Se trata de un aspecto tan
central de la prueba testifical que si un testigo no puede ser contrainterrogado
luego de testificar en interrogatorio directo, procedería eliminar el
interrogatorio directo o declarar un ‘mistrial’ (disolver el jurado), no
importa que la falta de contrainterrogatorio se deba a fuerza mayor, como
muerte o incapacidad del testigo tras su interrogatorio directo”.
Ahora bien, en la medida en que los procedimientos
acusatorios con tendencia al régimen de adversarios han sido trasladados a los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, en donde tradicionalmente había
predominado el modelo mixto de origen continental europeo, la importancia de
poder interrogar al testigo traído por la contraparte como
método primordial o prevaleciente para cuestionar su credibilidad ha
crecido en forma coetánea a la implantación de los sistemas. Por ejemplo, a
raíz de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal de Chile (ley
19696 de 2000), la doctrina ha señalado ante la facultad de interrogar a los
testigos adversos lo siguiente:
“El sistema se basa en que
alguien someta cada pedazo de información que ingresa al debate a la prueba de
credibilidad más rigurosa posible; el sistema además confía en que quien está
en mejor posición e interés para realizar esta labor lo más seriamente posible
es la contraparte. Las partes llevan semanas o meses investigando la causa,
cuentan con la máxima información respecto del caso (a diferencia de los
jueces) y tienen todos los incentivos para hacer todo lo que sea
profesionalmente posible para encontrar las debilidades de la prueba de la
contraparte.
”Al sistema le interesa
enormemente, entonces, que las partes tengan amplias posibilidades de
contraexaminar la prueba presentada por la otra, y aunque el derecho a la
defensa presiona todavía un poco más la lógica de la contradictoriedad en favor
de la defensa, lo cierto es que al sistema le interesa crucialmente que ambas
partes –tanto la fiscalía como la defensa tengan amplias posibilidades de
controvertir la prueba en condiciones de juego justo. Tanto si el testigo del
fiscal está mintiendo, falseando, tergiversando, exagerando u omitiendo, como
si lo está haciendo el testigo de coartada de la defensa; de ambas cosas es
valioso que el sistema se entere”.
De ahí
que la Sala, en
los asuntos relacionados con la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal
del nuevo sistema acusatorio colombiano), ha señalado, frente a lo que regula
el artículo 391 de dicho ordenamiento (el cual establece el interrogatorio
cruzado del declarante como método de formación de la prueba del testimonio),
que, debido a que el esquema demanda un enfrentamiento de partes en igualdad de
condiciones, “la incorporación de los
hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas”.
En los
sistemas procesales mixtos, por el contrario, la trascendencia del derecho a
interrogar los testigos de cargo es relativa, o incluso limitada, en la medida
en que la práctica de la prueba del testimonio corre, en principio, por cuenta
del juez durante la etapa del juicio, a quien le asiste un deber de
imparcialidad en la búsqueda de la verdad, y, en la fase previa, por parte del
funcionario instructor, a quien en virtud del principio de investigación
integral también ostenta el deber de interrogar a los testigos
de cargo o de descargo, ya sea convocados por él o solicitados por
cualquiera de los sujetos procesales, tanto en lo favorable como en lo
desfavorable para los intereses del sindicado.
Por
ejemplo, en la literatura especializada se ha sostenido que el proceso penal
alemán no es equiparable al sistema de adversarios propio de los países
anglosajones
“no
sólo porque no son las ‘partes’ las que dominan el proceso en las etapas
decisivas, sino sobre todo porque la fiscalía alemana no está limitada al papel
de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la
ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo”.
De esta
manera, el derecho de interrogar a los testigos de cargo, aunque está permitido
por el ordenamiento en mención, carece, en últimas, de cualquier importancia:
“El proceso penal alemán,
cuya estructura básica predomina en el continente europeo y que está
influenciado de diversas maneras, principalmente por el derecho francés […],
conserva rasgos del proceso inquisitivo, p. Ej., cuando después de la
interposición de la acción pública el señorío del procedimiento pasa al juez,
él –ya sea en el procedimiento intermedio o en el debate no sólo realiza los
interrogatorios, sino que produce bajo su propia responsabilidad todas las
pruebas que sirven para la declaración de culpabilidad o para el descargo del
imputado. En ello reside también el motivo más profundo de por qué el
interrogatorio cruzado, que teóricamente está admitido por la StPo [Strafprozeβordnung,
Ordenanza Procesal Penal], en la práctica no ha alcanzado significado
alguno. Por consiguiente, en el derecho procesal alemán rige el principio
de investigación […], que excluye, desde un comienzo, que la fiscalía y la
defensa dispongan sobre la materia procesal”
(destaca la Sala).
Adicionalmente,
los principios de investigación integral y de imparcialidad en la búsqueda de
la verdad implican, para estos regímenes, que el funcionario no está vinculado
por las afirmaciones de los sujetos procesales durante la actuación,
ni mucho menos está restringido o necesariamente supeditado a los requerimientos
que éstos le presenten en materia probatoria.
Esto
último no sólo significa que el juez y el fiscal instructor tienen la facultad
de decretar pruebas oficiosas, sino que además deben estar convencidos, de una
manera ex ante, que la prueba solicitada
por los sujetos procesales es relevante para los fines del proceso:
“[…] la valoración sobre la
relevancia de la prueba es preliminar y se basa en una anticipación hipotética
del juicio sobre la prueba en relación con el hecho. La valoración es preliminar
en el sentido de que sirve para excluir ex ante del proceso las pruebas
irrelevantes, evitando así que se realicen las actividades procesales
necesarias para adquirirlas y que resultarían inútiles a los efectos de la
determinación de los hechos […]
”Esta operación anticipa en
cierto sentido el juicio sobre el resultado de la prueba respecto de la
determinación del hecho, pero no coincide con la determinación del valor
efectivo que la prueba podrá tener ex post en el juicio final sobre los hechos”.
Por lo tanto, a los sujetos procesales en los
sistemas mixtos les asiste la carga de sustentar, en
forma suficiente y en las oportunidades que tengan para ello, cualquier
solicitud de práctica de pruebas, incluidas las que comprendan la repetición
del interrogatorio de los testigos de cargo, de suerte que, si el funcionario
estima crucial para el objeto de la actuación la práctica de un testimonio
pedido por la defensa, lo decretará previa sustentación y constatación de su
importancia, para realizar directa e imparcialmente el interrogatorio,
orientado siempre hacia la averiguación de la verdad.
Lo anterior, sin perjuicio de que luego les permita
a los sujetos procesales hacer preguntas al testigo, en igualdad de condiciones
a todos los que intervienen en la diligencia, aunque esto último no se presente
de por sí como una diligencia probatoria crucial para los fines del proceso, ya
que los mismos, en teoría, debieron haberse agotado con la actuación del juez o
del fiscal, según sea el caso.
En este orden de ideas, mientras que en los procesos
acusatorios de corte de adversarios el contrainterrogatorio es pieza
fundamental de la formación e incorporación de la prueba testimonial en el
juicio, en la medida en que a las partes les corresponde disponer acerca
de la materia del proceso, en los procesos de origen continental europeo es un
trámite con valor accesorio o, en la mayoría de los casos, intrascendente, toda
vez que el funcionario no sólo es el que decreta, adelanta y dirige la práctica
del medio probatorio, sino que además, debido a los principios de investigación
integral y de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, debe interrogar al
testigo de tal forma que indague tanto en lo que favorezca como en lo que
perjudique al sindicado.
Por consiguiente, si la defensa considera
indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el
funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con
cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de
convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que
acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el
expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un
testigo de cargo o de uno de descargo.”
El respeto al privilegio del
principio de no auto incriminación en la fase del contrainterrogatorio. El
artículo 71 del CPP Colombiano, afirma al respecto lo siguiente: Son derechos
del imputado.- “…d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su
Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en
que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios
coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a
técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una
restricción no autorizada ni permitida por Ley…”. La normatividad procesal le
da al acusado la posibilidad de decidir libremente si él desea declarar o no en
el juicio.
En Perú cuando
se admite la declaración de un acusado en el juicio oral, éste es tratado bajo
las reglas de un acusado –quien tiene todos sus derechos y privilegios- no,
como si se tratase de un testigo al que incluso, el Juez le tiene que apercibir
para que concurra a juicio. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes
–Estados Unidos, Puerto Rico, Colombia, etc.- en donde si la estrategia de su
defensa decide llevarlo a juicio, éste sube en la condición de testigo
“voluntario” por lo tanto, en esa condición las reglas procesales de estos
países prescriben que pueden ser pasible de ser denunciados por falso
testimonio. En el Perú el acusado tiene el privilegio de expresarse libremente
conforme a su verdad, a quien no se le debe intimidar, presionar o ejercerse
cualquier medio o método contrario a su derecho a la dignidad.
Si el acusado es
propuesto por la defensa, decide voluntariamente declarar, deberá hacerlo en la
siguiente fase del interrogatorio cruzado, debido a que la otra parte procesal
tiene el derecho a la contradicción a fin de tener la oportunidad de
controvertir la prueba testifical adversa.
Si el acusado es
propuesto por la Fiscalía, éste acepta expresamente que va a declarar, es el
fiscal quien debe iniciar el examen directo, no imponérsele a la defensa que
éste inicie el interrogatorio, debido a que el examen directo tiene por
finalidad probar sus alegaciones, al igual que convencer al Juez mientras que
el contrainterogatorio no persigue esos fines; por lo tanto, mal haría la
defensa en contrainterrogar al acusado, no lo va a impugnar en la credibilidad
de su testimonio tampoco en aspectos propios como testigo, menos va hacer uso
de la prueba de refutación, salvo que las preguntas a formularse tengan por
finalidad de rehabilitarlo (esta es una excepcionalidad al alcance del contrainterrogatorio)
ante las controversias que haya incurrido en el examen directo.
El
contrainterrogatorio de la Fiscalía debe respetar los temas o puntos
tratados en el examen directo, sin embargo también tiene el derecho expedito de
impugnar la credibilidad del testimonio o sobre aspectos propios como testigo.
Se debe
diferenciar que una cosa es el testimonio entregado por un acusado (excepto en
el Perú, donde éste no es considerado como testigo) que acepta declarar en
forma voluntaria, otra cosa, es el del testigo que acude obligado por el
sistema de justicia penal con uso de los apremios.
El derecho que
tienen todas las partes de contrainterrogar no puede ser prohibido por la ley
ni negado por la discrecionalidad del Juez, salvo que la propia parte procesal
manifieste su falta de interés (el contrainterrogatorio silencioso) o no
formule las preguntas en dicha fase en forma pertinente o conducente al objeto
de prueba; o pretenda ampliar preguntas sobre temas no abordados en el examen
directo.
Conforme lo
reconocido por el artículo 14.3.e), del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
toda persona acusada de un delito tiene derecho a la garantía de interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo,
En Puerto Rico
una de las reglas a partir del mes de enero 2010 (Regla 608 ©), aludidas al
tema de estudio es el siguiente: “Una persona testigo no renuncia
al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una
materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad”, la 609 prescribe
(C) “El testimonio ofrecido por la persona acusada o por cualquier otra que sea
testigo, no constituye una renuncia al privilegio contra la
auto incriminación cuando se interroga a dicha persona sobre asuntos
relacionados con veracidad o mendacidad”. Es decir, para la justicia
puertorriqueña el testigo (acusado o testigo) no renuncian al privilegio de la
no auto incriminación cuando se trata de asuntos vinculados a cuestiones de
credibilidad, los relacionados a la veracidad
o mendacidad.
En ese orden de ideas,
tal como lo sugiere Chiesa:
“…Desde el punto de vista
constitucional hay que considerar este problema con base en un adecuado balance entre el propósito
cardinal del derecho probatorio –la búsqueda de la verdad- y los valores
protegidos por el derecho constitucional contra la autoincriminación. Es por
eso que debe tomarse en cuenta si se trata de un testigo que voluntariamente
declara –como el acusado- o de un testigo que es obligado a declarar so pena de
desacato. La otra distinción esencial, en cuanto al problema de impugnación y
autoincriminación, es si la parte del testimonio que se impugna es central o,
más bien, colateral. Hay mayor razón para permitir la invocación al derecho
contra la autoincriminación cuando se trate de impugnación colateral, por
decirlo así; por materia colateral, se entienden los asuntos que no están
directamente vinculados a los hechos en controversia (el accidente de tránsito,
el robo, la violación del contrato, etc.), sino a asuntos vinculados a la
credibilidad del testigo en general (como que es persona mendaz, que ha sido
convicto por delito que ha hecho falsas declaraciones anteriormente, etc.), es
decir, en las preguntas que traten temas centrales el testigo debe contestar,
en los colaterales se debe tener cautela con la decisión judicial.”
Teniendo en
cuenta lo anterior, puede concluirse que dentro del contrainterrogatorio debe
pensarse primero si es necesario o no
contrainterrogar al testigo; en segundo
lugar, tener claro el propósito del contrainterrogatorio; tercero, los temas
tratados deben corresponder con este propósito; en cuarta instancia, se debe
utilizar un tono, un ritmo que permita ganarse la confianza del testigo de la
contraparte o por lo menos disminuir un poco la resistencia; quinto, debe
tomarse nota de los puntos que logró sacar para el alegato de conclusión;
sexto, cuando tenga que refutarse al testigo con declaraciones o afirmaciones
anteriores, debe sentirse primero los fundamentos o las bases suficientes de la
declaración anterior en comparación con la actual, de tal manera que el
juzgador pueda ver claramente las contradicciones; séptimo, debe escucharse las
respuestas del testigo, utilizar aquellas para construir otras preguntas;
octavo, siempre estar preparado para afrontar un desarrollo o respuesta
inesperados; noveno, realizar uso del lenguaje no verbal moderadamente, para
evidenciar incredulidad ante alguna respuesta del testigo; finalmente, debe
evitarse que el testigo repita el interrogatorio.
V.
CRITERIOS DE VALIDEZ
DEL TESTIMONIO
De acuerdo con
el artículo 383 inciso primero del Código Procedimiento Penal “toda
persona está obligada a rendir, bajo juramento, testimonio que se le solicite
en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones
constitucionales y legales”, es decir, que realizando un análisis de la
disposición citada con precedencia podemos determinar que los requisitos de
validez de toda prueba testimonial son los siguientes: i).Capacidad de los
Testigos; 2). Juramento y 3). Obligación de testimoniar.
En lo que
concierne a la capacidad del testigo,
este criterio hace alusión a que todas las personas pueden rendir un testimonio
si tienen la facultad de percibir, recordar y relatar la información de la que
tenga conocimiento personal. Con fundamento en lo anterior, esto no quiere
decir que los testimonios en materia penal solo los rindan los mayores de 18
años, toda vez que los niños y adolescentes también lo pueden hacer pero en el
evento que sea por un menor de 12 años,
la ley lo exime de prestar juramento, y obliga que sea asistido en su
declaración por su representante legal, o por un pariente mayor de edad. Este
testimonio a discreción del juez, lo puede recepcionar por fuera de la
audiencia.
Cuando
está en discusión la capacidad del testigo, es necesario practicar un
interrogatorio preliminar a fin de cualificarlo. Este interrogatorio es llevado
a cabo por quien ofrece la prueba o directamente por el juez. Asunto que deberá
ventilarse antes de la audiencia de juicio oral durante la audiencia
preparatoria.
En segundo
lugar, previo al Juramento, el juez
debe informarle al testigo sobre la
importancia moral y legal del acto procesal que se va a realizar A
continuación, las consecuencias que se
derivan de los procesos penales, la gravedad y trascendencia de los errores
judiciales que pueden generar grandes injusticias o graves daños como la
impunidad.
Así mismo, se le deben
dar a conocer las normas penales que tipifican y sancionan las faltas contra la
administración de justicia y en concreto el delito de falso testimonio; información que se debe indicar de manera expresa y de la cual se debe
guardar alguna constancia, la cual tendrá su efecto al momento de
comprobar la responsabilidad penal
El juramento consiste en la promesa formalmente expresada ante
el Juez, por el declarante, de decir toda la verdad que conoce, es decir, es la
promesa formal como un acto judicial de
decir la verdad.
En tercer lugar,
con relación a la Obligación De declarar, los elementos que comprender este deber son:
a)
Comparecer en día y la hora fijados por el juzgado o por la autoridad
competente.
d)
contestar de conformidad con su leal saber y entender.
e)
contestar de manera inteligible, concreta, clara y precisa.
f)
Permanecer a disposición del juzgado, o de la autoridad correspondiente, hasta
cuando sea informado que ha terminado su diligencia.
Igualmente,
para garantizar la asistencia del testigo el juez o funcionario judicial tiene
la faculta de adoptar una de las siguientes medidas compulsivas:
a. En
caso de que el testigo se niegue a concurrir. Este será aprehendido y conducido
a la sala de audiencia (Art. 384 Ibídem).
b. Si
es renuente a declarar se le castiga con arresto hasta por veinticuatro (24)
horas, y si persiste en su negativa, se le procesa (Art. 385 Ibídem).
c. Si
su comportamiento afecta el orden y la marcha de los procedimientos, puede ser
sancionado por desacato por el juez.
Pero constitucional y legalmente, artículo 33 y 385
respectivamente, algunas personas no están obligadas a testimoniar si se
encuentra en determinadas condiciones y son:
1). Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Adicionalmente, para que sea
valido el testimonio, el Juez está obligado a informar sobre estas excepciones
a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese
derecho, esta excepción encuentra fundamento en los derechos constitucionales a
la Dignidad Humana, Libertad y en la defensa de la familia.
En el evento en que no se
advierta al testigo de esta disposición legal antes de iniciar la recepción del
testimonio, daría lugar a que se configurara una prueba ilícita, conforme a lo
consagrado en el artículo 24 de la C.N., teniendo en cuenta que la misma fue
obtenida con violación del un derecho fundamental. Por tal motivo, conforme al
artículo 23 del C.P.P. se deberá excluir de la actuación procesal.
Ahora bien,
como se señalado con precedencia, el testigo puede
renuncia a esta excepción y proceder a rendir su testimonio y declarar contra
sus parientes pero es indispensable que esa renuncia sea producto de un consentimiento debidamente informado,
esto quiere decir que con lo que manifieste se constituirá un medio de prueba,
debe conocer las consecuencias que se derivan de las personas halladas
culpables y finalmente que no exista violencia contra el testigo, o no existan
otros vicios, la prueba testimonial sea válida.
2)
Abogado con su cliente;
4)
Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
5)
Trabajador social con el entrevistado;
6)
Clérigo con el feligrés;
7)
Contador público con el cliente;
9)
Periodista con su fuente;
10)
Investigador con el informante.
Respecto del numeral 2 al 10, estas hipótesis también no estarán
obligada a rendir testimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de
la Carta al señalar que el secreto
profesional es inviolable, la cual
tiene un carácter absoluto y para que se predique se tener en cuenta que la
reserva no aplica para los profesionales sino para la persona que busca ayuda.
Finalmente, alguno de los
tipos penales en que se puede adecuar típicamente la conducta desplegada
por un testigo, ya sea por faltar a la verdad son:
·
Falso testimonio, Artículo 442 C.P.
·
Soborno (Artículo
444 C.P
·
Soborno en la actuación penal (Artículo 444A, C.P
·
Fraude procesal (Artículo 453 C.P
·
Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento
material probatorio Artículo
454B del C.P
·
Impedimento o perturbación de la celebración de
audiencias públicas Artículo
454C del C.P.
VI. INTERROGATORIO POR PARTE DEL JUEZ Y
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PAPEL DEL JUEZ. Debe asegurar la conducencia, la legalidad, la necesidad de la prueba y
velar por la agilidad y economía judicial sin violar los derechos de las partes
aclarando que esto es necesario, para que el juez tenga un mayor criterio a la
hora de decidir.
El juez, en el interrogatorio, deberá asegurarse de que lo que aporta el
testigo no distorsione el propósito del interrogatorio, es decir que sea
conducente, luego de ello, el juez deberá percatarse y corregir que las preguntas hechas por el interrogador no sean
sugestivas, es decir, que las preguntas lleven dentro de sí la versión de
respuesta que quiere el interrogador, debido a que el juzgador necesita
percibir el conocimiento y los hechos que aportaría el testigo, no lo que
piensa o quiere aportar el interrogador.
El juez podrá permitir las preguntas sugestivas puesto que no es aplicada de forma estricta y tacita,
dependen en especial de la percepción del mismo, se puede permitir, siempre y
cuando no se esté mermando la espontaneidad y percepción del testigo, es decir
que, mediante la forma de la pregunta, el interrogador no está sustituyendo su
versión por la versión del testigo, ni está tergiversando, intencionalmente o
no, la memoria y percepción del testigo.
PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO. El ministerio público, debido a sus funciones, y a su representación como
garante de la sociedad y de los derechos fundamentales, puede intervenir en el interrogatorio, una
vez las partes hayan realizado sus preguntas.
Según la ley 906 de 2004 el art. 395 del C.P.P. “excepcionalmente, el juez
podrá intervenir en el interrogatorio o
contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le
han formulado o que lo haga de manera
clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes el juez y el
ministerio publico podrán hacer preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso”
Anteriormente con la ley 600 del 2000, no existía dicha intervención ni del
juez ni del Ministerio Público. En cuanto al juez, procedía como un mero
arbitro, sin poder intervenir en el proceso “una figura momificada” que no
podía actuar en el proceso, era una figura neutral del proceso, y el Ministerio
Público, intervenía como mero garante para evitar la violación de los derechos
fundamentales.
Según la sentencia C-144/2010, la Corte Constitucional argumenta que:
“en el sistema procesal penal
colombiano el juez no es un convidado de piedra en el proceso sino que
por el contrario, cumple una función de dirigirlo hacia la finalidad común a
todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. Así mismo,
la participación del Ministerio Público en el proceso penal, dispuesta por el
constituyente, es uno de los elementos estructurales de nuestro sistema penal
procesal. En ese sentido, el juez y el Ministerio Público pueden complementar
el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al
debido proceso, como una manifestación de la especificidad del sistema procesal
penal colombiano, acorde con la potestad de configuración del legislador en
esta materia”.
Por lo anterior, da fundamento se da carta abierta al Juez para
poder tener mayor material y así dar una decisión mejor fundada, en este caso
la participación del Juez y el Ministerio Público en el interrogatorio, se
presenta cuando se crea necesario, con
el objetivo de aclarar vacios que se presenten en el interrogatorio:
- El Ministerio
Público podrá oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna
de las reglas establecidas en el código de procedimiento penal para
realizar el interrogatorio o
incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si
la oposición es fundada o infundada.
- Cuando
el Ministerio Público, que no es parte a la luz del modelo de tendencia
acusatorio diseñado, es quien ofrece la prueba, es decir, quien solicita
que a determinada persona se llame a interrogatorio, es el mismo Ministerio
quien debe preparar al testigo y adelantar el interrogatorio, es el que
debe acreditar al Testigo. Cuando
el Ministerio Público actúa de la forma mencionada, es decir, adelantando
un interrogatorio, dejaría de ser un simple interviniente para convertirse
en parte.
- Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez
y el ministerio público podrán hacer preguntas complementarias para el
cabal entendimiento del caso.
VII.
TESTIGO TÉCNICO Y
PERITO EXPERTO
Ahora se diferenciará entre el
testigo técnico y el perito experto. Debe decirse, en primer lugar, que la
palabra técnico etimológicamente se refiere a las aplicaciones de las ciencias
y de las artes, es la especialidad en el conocimiento especial de una ciencia o
arte. Así, el testigo técnico es la persona que posee los conocimientos
especiales de una ciencia o de un arte y al narrar unos hechos utiliza esos
conocimientos para explicarlos. Se tiene, entonces, la duda de cuándo existe un
testigo técnico frente a lo cual se han intentado varias respuestas. Por una
parte, se ha dicho que la recurrencia a una experiencia específica del
declarante es lo que determina si un testigo es técnico, pero partiéndose de
esta posición se llegaría a la fatal conclusión de que el hecho sólo podría
percibirse y comprenderse en razón de la capacidad científica, técnica o
artística especial de quien observa el hecho, por ejemplo, si se presencias las
convulsiones de una persona que fallece se diría que sólo un médico podría
reproducir fielmente ese hecho. Otra vía para decir que hay testigo técnico es
la determinación del lenguaje que utiliza el testigo técnico, como lo expresa
Vittorio Denti:
“Por
consiguiente, queda solamente la posibilidad de distinguir, en la declaración
testimonial, el uso del lenguaje ordinario o común del uso del lenguaje técnico
o científico; en este plano puede plantearse efectivamente una diversa
modalidad del testimonio. Se trata, por otra parte, una distinción bien
conocida y que constituye uno de los puntos de referencia esenciales en la
construcción de las modernas teorías lógicas; para los fines de la presente
investigación, podemos mantener que el lenguaje común es aquél que trae el
propio significado de la experiencia cotidiana y se caracteriza por su
‘inmediación pragmática’, estando ‘ligado a estándares y a medio de
comunicación inmediatos y de origen y naturaleza sociales’. Y no debe olvidarse
que el discurso técnico o científico que se vale de un lenguaje reflejo y
convencional y que trata de construirse autónomamente respecto del discurso
común, aparece constantemente vinculado –excepción hecha en cuanto a los
lenguajes puramente simbólicos- con el lenguaje ordinario, puesto que no sólo
utiliza de hecho casi todas sus expresiones cognoscitivas, sino que aparece
respecto de él dialéctica e históricamente abierto. En esta perspectiva es,
pues, posible distinguir el testimonio común del testimonio técnico, el cual se
verifica cuando en la narración de los hechos el testigo hace uso de un lenguaje
especializado, formulando ‘sus percepciones’ y ‘deducciones’ en los modos del
discurso técnico o científico”
No obstante, no es el lenguaje el que
identifica al testigo técnico pues una persona puede utilizar ese tipo de
lenguaje y no poseer los conocimientos especializados que caracterizan al
testigo técnico. Por el contrario, para la legislación nacional es claro que el
testigo técnico es quien tiene los conocimientos especializados y que ha
percibido unos hechos que podrá reproducir en mejor forma debido a sus
conocimientos previos, como lo aceptó la Corte Suprema de Justicia en la Sala
de Casación Civil en sentencia de 10 de octubre de 1978 M.P. Dr. Alberto Ospina
Botero. De esta manera, aquél testigo que usa el lenguaje técnico sin tener los
conocimientos especializados no puede decirse que es testigo técnico, pues no
es la forma en que se transmitan los hechos percibidos sino la idoneidad para
allegar a una mayor comprensión de los hechos percibidos.
Entre las diferencias existentes entre
el perito experto y testigo técnico pueden decirse las que siguen:
TESTIGO TÉCNICO
|
PERITO EXPERTO
|
Aporta su percepción
individual
|
Aporta un concepto de
las actuaciones practicadas que tienen la connotación de prueba con base en
sus conocimientos especializados.
|
Se tiene la calidad
de testigo técnico antes de la ocurrencia de los hechos, puesto que los
conocimientos especializados son previos y se es testigo por percibir hechos.
|
Se tiene el carácter
de perito en un proceso por la nominación de tal en el proceso.
|
Declara sobre hechos
pasados o presentes percibidos antes del proceso.
|
Declara sobre hechos
pasados, presentes o futuros, informa de lo que percibe durante el proceso.
|
Narra hechos, según
el art. 402 C.P.P. sólo declara sobre aspectos que directa y personalmente
observó y si hay duda sobre su conocimiento personal puede impugnarse.
|
Emite juicios de
valor con base en sus conocimientos especializados.
|
VIII.
REFUTACIÓN E
IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD
REFUTACION
DE TESTIGOS. Es la prueba que se ofrece en
contra de la prueba del adversario con el fin. Mientras el contrainterrogatorio
buscar refutar lo que el testigo ha declarado o resaltar sus imprecisiones o
inconsistencias, de desestimar su valor, es claro que al refutar lo que el
testigo ha contestado en últimas se está cuestionado su credibilidad, porque no
se puede creer el dicho que resulta refutado, de donde puede concluirse que la
relación entre los dos conceptos es de medio a fin: la refutación es un medio
para cuestionar la credibilidad, con lo que queda claro que la impugnación es
una técnica o aplicación del contrainterrogatorio.
La
refutación de testigo está ampliamente vinculado con el contrainterrogatorio
ya que este el interrogatorio de un testigo
por la parte que no hizo el interrogatorio directo, es decir, por la
contraparte. Es el mecanismo legal más grandioso para el descubrimiento de la
verdad, siendo el contrainterrogatorio un ‘juego de presión’. Hay que recordar
que el art. 348 CPP señala que el juez debe procurar que el interrogador no
ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. Al contrario,
hay ciertas presiones al testigo que se consideran ‘permitidas’, durante el
contrainterrogatorio. Tal interrogatorio es conocido como el “cross” o
interrogatorio cruzado, pues es la contraparte de quién ofreció al testigo o
perito quien lo contrainterroga. De igual forma, se dice que en el
contrainterrogatorio, quien declara es el abogado, pues es éste quien conduce
el interrogatorio hacia los hechos que él quiere para refutar o desacreditar el
testimonio rendido en el directo.
En últimas lo que se busca es refutar
la prueba impugnatoria de la parte contraria, es decir, que los hechos y
circunstancias establecidos en el contrainterrogatorio pueden también ser
cuestionados, con lo que tal refutación descansa en la sana discreción
judicial.
IMPUGNACIÓN
DE LA CREDIBILIDAD DE TESTIMONIOS. La
impugnación de testigos se dirige a desacreditar
al testigo como una fuente confiable de información art. 403 ley 906 de 2004.
La impugnación se realiza de todos modos dentro del contrainterrogatorio. El
artículo 403 describe 6 aspectos sobre los cuales se puede impugnar el
testimonio, que se pueden agrupar así
- Impugnación por naturaleza inverosímil o increíble del
testimonio: Hace referencia al
artículo 403 numeral 1 CPP. Se entiende por inverosímil lo que no se puede considerar verdad
porque repugna a las leyes que rigen el modo de ser de las cosas, de las
relaciones, de los fenómenos es decir, la imposibilidad óntica. También es
inverosímil aquello que no se puede considerar verdad porque resulta
absurdo a la lógica; lo que repugna a las leyes que rigen el modo de
pensar.
Esta norma señala que si el
testimonio dada su naturaleza o carácter es inverosímil o increíble, este se
autoimpugna, pues no merece ninguna credibilidad. Un ejemplo clásico del
testimonio inverosímil, es el “testimonio estereotipado”, propio de los agentes
encubiertos, que se limitan a explicar hechos necesarios únicamente para
establecer el comportamiento ilícito. Se trata de los testigos profesionales
que recitan incansablemente el mismo testimonio de juicio a juicio.
Corresponde a la parte adversa
lograr mediante el contra interrogatorio, resaltar las debilidades, lagunas,
contradicciones que muestren la falta de consistencia o la preparación calcada
de los testigos de cargo, con frecuente uso en la práctica judicial.
- Impugnación por características
propias del testigo: La impugnación se
fundamenta en que el testigo posee un trato inherente o unas
características, no relacionadas con el caso sometido a controversia, que
hacen el testimonio poco creíble, dentro de las cuales esta aspectos como
que el testigo no tiene capacidad para percibir, recordar, o comunicar
cualquier asunto en su declaración según art 403 numeral 2 CPP, bien por
un defecto de memoria, inmadurez, trastorno mental, etc. En el contra
interrogatorio pueden resaltarse los defectos o limitaciones del testigo,
ya sea mediante las preguntas, o mediante el aporte de evidencia de
impugnación sobre los antecedentes del testigo o peritajes específicos.
- Impugnación por el carácter o
patrón de conducta del testigo: Esta
forma de impugnación hace que el testigo se vea débil, puesto que lo hace
ver como una persona con tendencia a mentir art 403 numeral 3 CPP. Es importante que se acredite como
prueba de impugnación los testimonios que expresen que el testigo ha
mentido en otras ocasiones. La prueba debe ser específica de conducta
mendaz, en determinados hechos, y circunstancias.
No caben las afirmaciones
indeterminadas, tampoco los vicios o actos de inmoralidad son parte de la
impugnación a menos que indiquen mendacidad. El testigo por ejemplo ha mentido
en sus declaraciones de renta, omitiendo declarar la totalidad de sus bienes, o
ha evadido el pago de retenciones al régimen de seguridad social, o ha sido
incurso en falsificación o estafa. Deben tratarse no sólo de conducta
específica sino además trascendente.
- Impugnación por parcialidad del
testigo: Tiene ocasión cuando el
testigo tiene algún interés específico con el resultado del caso puede ser
también impugnado por falta de credibilidad. Puede tener interés directo
en el resultado del proceso, o relación con una de las partes, ya sea por
parentesco, amistad, relaciones románticas o sexuales, relaciones
laborales, sociales, interés económico, temor, etc.
La impugnación como parte del
derecho a confrontación puede realizarse en el contra interrogatorio, para
descubrir el interés o parcialidad del testigo. También puede llevarse prueba
extrínseca de la parcialidad, otorgando al impugnado el derecho a
controvertirlas igualmente. Por ejemplo documentos, videos, fotografías.
- Impugnación por manifestaciones
anteriores del testigo: Es la forma más
común de impugnar. Se invoca la falta de credibilidad del testigo porque
su comportamiento o historia ha cambiado. Puede tratarse de
manifestaciones anteriores hechas a terceros, o declaraciones,
entrevistas, interrogatorios o declaraciones juradas, o acciones u
omisiones que comprueben un cambio de comportamiento, según estas características
se parte de la naturaleza y seriedad del cambio del testigo este puede ser
mostrado como evasivo, oportunista, con inclinación al error, o mentiroso.
La manera de realizar la
impugnación por manifestaciones anteriores del testigo tiene normalmente tres
pasos:
a. Reiteración: Su propósito es
reafirmar la respuesta del testigo, su declaración presente en el juicio oral,
y resaltarla. La mejor manera es realizando la pregunta sugestiva en el contra
interrogatorio.
b. Validación: Validación de la anterior
declaración o comportamiento. Su finalidad es establecer que cuando el testigo
realizó la primera declaración y como la realizó. Las preguntas del contra
interrogatorio en esta materia no deben ser ambiguas, sino directas,
estableciendo hechos consistentes.
c. Confrontación: El último paso es
confrontar al testigo con su anterior declaración. El propósito de la
confrontación es que el testigo admita que la primera declaración realmente se
hizo. No se requiere de agresividad al confrontar al testigo, debe conducirse
la confrontación de una manera clara y concisa que evite que el testigo pueda
salirse por alguna rendija para evadir o argumentar.
La manera más fácil es leerle al
testigo sus propias palabras. Hay dos reglas prácticas que sugiere Lubet se deben
tener muy en cuenta:
- No le pida al testigo que lea su
declaración en voz alta. Esto equivale a realizar una pregunta abierta en
el contra interrogatorio, porque no se sabe la manera como el testigo
leerá su declaración, si dará una determinada entonación, omitirá algunas
partes o se perderá el control sobre el testigo quien empezará a
argumentar. La sensación dramática de que el propio testigo lo lea puede
ser perjudicial.
- Jamás
pida al testigo que explique su inconsistencia. Es decir no pregunte por
qué, igual que en el contra interrogatorio esto es abrir la puerta y
arruinar la impugnación con una explicación.
El testigo únicamente podrá declarar sobre aquellos aspectos que haya
podido observar o percibir en forma directa y personal. En caso de mediar
controversia sobre el fundamento del conocimiento personal, el Art. 402 del
C.P.P. permite que la prueba testimonial, la declaración se objete mediante el
procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
El Art. 383 del CPP, hace referencia al testigo de oídas, en relación
con este artículo es muy importante dejar claro que de manera expresa descarta
al testigo de oídas, lo excluye de manera terminante de la posibilidad de
declarar en los procesos penales. Esta previsión obedece a los criterios de
sana crítica que actualmente predominan en el campo del derecho procesal penal
y en el campo de la prueba penal. La consecuencia de esta norma es que el Juez
debe rechazar la recepción de testimonio de testigo de oídas, y debe objetar
las preguntas y las respuestas que se refieran a hechos que el testigo no
observó, ni percibió de manera directa y personal, puede ocurrir que exista
controversia sobre lo directo o personal de ese conocimiento. En este caso, el
punto lo decidirá el Juez, al momento de resolver sobre la objeción a la
pregunta o respuesta.
La impugnación, siguiendo el Art. 403 del C.P.P., busca cuestionar ante
el Juez la credibilidad del testimonio, en relación con los siguientes
aspectos:
- La naturaleza inverosímil o no creíble del
testimonio.
- La capacidad del testigo para percibir,
recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
- La existencia de cualquier tipo de prejuicio,
interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
- Las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas
aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones
juradas o interrogatorios en audiencias ante el Juez de Control de
Garantías.
- El carácter o patrón de conducta del testigo
en cuanto a la mendacidad.
- Las contradicciones en el contenido de la
declaración.
Finalmente, la
impugnación como aplicación o técnica del contrainterrogatorio es a lo que
realmente la ley denomina impugnación
de la credibilidad del testigo y que, según ya se vio, de acuerdo con el
artículo 402, es un 'procedimiento'.
Así, para evitar confusiones originadas en nuestra tradición jurídica, se debe diferenciar la impugnación como expresión de
los recursos contra las decisiones judiciales de la 'impugnación de la
credibilidad del testigo', concepto del todo novedoso en nuestra cultura
jurídica
IX.
DIFERENCIAS ENTRE
REFUTACIÓN, IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD Y CONTRAINTERROGATORIO
De
acuerdo a las definiciones anteriormente precisadas, se tiene que la
impugnación de credibilidad del testigo tiene por finalidad: “cuestionar
ante el juez la credibilidad del testimonio”,
la misma es distinta, pero complementaria a la del contrainterrogatorio que
tiene como fin: “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha
contestado”.
Por tanto, es que al refutar lo que el testigo ha contestado se está
cuestionando su credibilidad. Para tener una noción más general sobre este tema
tan importante para el Sistema Penal Acusatorio es necesario que tomando como
base la opinión dada por la universidad de Medellín quien aduce que la relación entre ambos conceptos
(refutación e impugnación de credibilidad) es de medio a fin: lo que quiere
decir que la refutación es un medio para
cuestionar la credibilidad, y por su parte
queda claro que la impugnación es una aplicación o técnica del
contrainterrogatorio.
La
anterior precisión es la más apropiada para el tema que se trata, más aún
cuando al encontrar contrapuestos estos dos conceptos, es tan común el
confundirlos y creer que son completamente lo mismo, cuando ni siquiera en tratándose
de pruebas de refutación con las impugnaciones, distan en gran medida.
Al
respecto, y en observancia a una profundización sobre el tema procedimental se
tiene que las pruebas de refutación deben ser
anunciadas en la audiencia preparatoria, según se infiere de lo previsto en el
artículo 362 del CPP, pues se altera el orden de presentación de la prueba. Las
pruebas de refutación son medios probatorios que se presentan para desacreditar
los allegados por la fiscalía. Ejemplo: Si el testigo Y de la fiscalía dice
haber visto al acusado en compañía de X el día de los hechos, puede llevarse
como testigo de refutación a X quien podrá demostrar que estaba fuera del país
ese día. No es estratégico manifestar en la audiencia preparatoria qué dirá el
testigo X, basta con decir que X es testigo de refutación de Y. En cuanto a la impugnación se tiene que al
hacerlo no es necesario su enunciación en la audiencia preparatoria.
De
acuerdo a este análisis, se resalta cómo la refutación desde la parte del
contrainterrogatorio como de la parte probatoria, pese a que persiguen un fin
muy relacionado con el de la impugnación de testimonios como lo es el
desacreditar a los testigos, pero la implementación realmente surge a partir de
la técnica utilizada por la impugnación de credibilidad.
- En
Colombia el interrogatorio en la prueba testimonial se ha presentado como una
labor consuetudinaria de los fiscales, jueces, investigadores judiciales
privados, por lo que la utilidad que ha representado en cuanto a la obtención
de resultados importantes para el proceso penal ha ido en aumento por las
reglas de la experiencia obtenidas.
- Son técnicas de interrogatorio
que deben tenerse en cuenta la preparación previa del mismo, la
utilización de estrategias sicológicas que permitan obtener respuestas
veraces y el uso del lenguaje no verbal como forma de acerca al testigo a
la declaración de los hechos en la forma en que fueron percibidos.
- El contrainterrogatorio se
configura como un
instrumento de contradicción de la prueba testifical adversa, siendo la
forma como se pretende hacer favorable las respuestas dadas por el testigo
al momento del interrogatorio, por lo que debe realizarse mediante
técnicas asertivas que permitan lograr el objetivo trazado.
- De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el
contrainterrogatorio de la ley 600 de 2000 se diferencia del consagrado en
la ley 906 de 2004, en cuanto en la primera normatividad dicho
procedimiento no constituye pare de la esencia del debido proceso probatorio,
mientras que en la segunda norma si lo es.
- De
acuerdo con la Sentencia C-144 de 2010, tanto el Juez y el Ministerio
Público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso,
sin que resulte contrario al debido proceso, como una manifestación de la
especificidad del sistema procesal penal colombiano.
- La
impugnación del
testigo tiene por finalidad cuestionar
ante el juez la credibilidad del testimonio, la cual es complementaria
a la finalidad del contrainterrogatorio que es la refutación, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado en el
interrogatorio. Así la relación entre la impugnación y la refutación está
en que es medio y fin, la refutación es un medio para cuestionar la
credibilidad y la impugnación es una aplicación o técnica del
contrainterrogatorio.
- ARBOLEDA
VALLEJO, Mario. Código Penal y de Procedimiento Penal. Vigésima Segunda
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y publicación en español por ABELEDO-PERROT S.A.E., 1989. Pág. 133.
El art 403 de la ley 906 de 2004,
enlista seis numerales que son modalidades o tipos de impugnación previa
indicación de que “la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el
juez la credibilidad del testigo”
Módulo IV para Defensores
Públicos. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano.
Ley
906 de 2004, 2004, artículo 403
Ley
906 de 2004, 2004, artículo 393.1 y 418.1
Descubrimiento de Pruebas, Sandra Jeannette Castro Ospina