Ref. AP1832-2019 Sala Penal CSJ
Rad. 53.888 de mayo 28/19
MP. Patricia Salazar Cuellar
Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento en delito de Tráfico de Estupefacientes
Delito: Prevaricato de Juez
Decisión: Confirma sentencia- Absolución de Jueces
Rad. 53.888 de mayo 28/19
MP. Patricia Salazar Cuellar
Tema: Sustitución Medida de Aseguramiento en delito de Tráfico de Estupefacientes
Delito: Prevaricato de Juez
Decisión: Confirma sentencia- Absolución de Jueces
Importante pronunciamiento sobre el delito de prevaricato, la imposición y sustitución de las medidas de aseguramiento. Caso de un juez que impuso medida domiciliaria en el delito de tráfico de estupefacientes.
A continuación, se transcribe apartes importantes de una decisión mediante la cual se absuelven a jueces de la República que fungieron en control de garantías en audiencias preliminares concentradas por el delito de Tráfico de Estupefacientes, en modalidad de Llevar Consigo.
La Sala Penal de la CSJ, llama la atención al ente acusar frente a argumentos temerarios no demostrables al plenario, sino que los mismos se quedaron en el campo de la mera especulación, dándole un tamiz académico a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento al tenor del artículo 314.1 del CPP, sin que la misma se asemeje a la revocatoria, error el que incurrió el fiscal delegado al denunciar por prevaricato a los togados que decidieron sustituir la medida intracarcelaria por la de su lugar de residencia:
"...
De
las anteriores disposiciones, comprendidas en armonía con la sentencia C-209 de
2007 proferida por la Corte Constitucional y el principio de imparcialidad
(artículo 5º del C.P.P.), el juez con función de control de garantías (i) debe
pronunciarse sobre la imposición de la medida de aseguramiento sólo a solicitud
sustentada por la Fiscalía o por la víctima, no de manera oficiosa; en cuya
labor (ii) le corresponde verificar el
cumplimiento de la ley y la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a
las pretensiones del ente acusador o de quien funge como víctima.
Esta
función de contención, adjudicada al juez, le impone denegar la solicitud de
detención cuando quiera que no haya sido legalmente sustentada o su justificación
no satisface criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitación de
los derechos –afectados
con la medida- en relación con el fin o a los fines
constitucionales aducidos.
La sustitución de la detención
intramural por domiciliaria tiene cabida por alguna de las circunstancias
contenidas en el artículo 314 ídem, entre ellas “cuando para el cumplimiento de los fines previstos
para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de
residencia (…)”.
De manera que, si el fin de la medida es
el de asegurar la protección de la comunidad o la comparecencia del imputado, y
la detención domiciliaria es procedente cuando estos propósitos se avizora pueden
cumplirse con la reclusión en el lugar de su residencia; entonces la
consideración según la cual, la conducta
es grave, debe permanecer vigente.
Lo anterior porque la gravedad de la
conducta hace parte del supuesto fáctico establecido en la ley para fundamentar
tanto que (i) “la
libertad” del
imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad,
como que (ii) el imputado no comparecerá
al proceso (artículos 310 y 312 del
Código de Procedimiento Penal de 2004).
En otras palabras, si se desvirtúa la
gravedad de la conducta, desaparecen los fundamentos antes indicados para la
detención -intramural y domiciliaria-.
En síntesis, considerando que, en el
asunto sometido a decisión de los acusados la detención estaba justificada en
el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, la crítica del apelante –según
la cual, aquéllos no desvirtuaron la gravedad de la conducta o la peligrosidad
que el imputado representaba para la sociedad-,
nada aporta de cara a acreditar la manifiesta ilegalidad de las decisiones por
ellos adoptadas, pues como se demostró, para la sustitución de la medida de
aseguramiento intramural por domiciliaria la ley no exige que desaparezcan los
motivos de la detención.
6.4.6. Alega el apelante que el
pronóstico que los acusados debían determinar en relación con la comparecencia
del imputado adolece de un “aberrante”
sesgo en la valoración de los “elementos
de prueba”, los cuales acreditaban “indiscutiblemente”
que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en España; (ii)
estaba de visita en nuestro país donde tiene algunos familiares; y (iii) al
momento de su captura en flagrancia se dirigía para “su lugar de residencia”.
Con esta manifestación el fiscal
delegado ante el Tribunal desconoce que la medida de aseguramiento impuesta a
Joan Alexander no se fundó en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Penal, relacionado con la comparecencia del imputado, sino en el artículo 310 ídem y, por lo mismo, no demuestra por
qué los acusados para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento,
estaban en el deber legal de verificar que con la detención en el lugar de residencia
se cumpliría un fin diferente al que justificó la detención.
El Tribunal, sin embargo, indicó que la
información a la que alude el apelante, -contenida en un acta de policía
judicial, según la cual, Joan Alexander laboraba
en España y se encontraba visitando la familia-
la desvirtuó directamente la fuente de esa información, es decir, la abuela del
entonces imputado en declaración extraprocesal rendida bajo juramento
-en el sentido de que el joven Joan
Alexander (a.) convivía con ella (b.); siempre mostró excelente comportamiento,
(c.); había laborado en ebanistería y otros oficios y (d.) colaboró con los
gastos del hogar-; cuya declaración observó creíble por
cuanto fue respaldada con certificaciones de estudios en la ciudad de Cali, una
de ellas proveniente de un centro de educación para adultos.
De esta realidad el a quo infirió que si
la misma Fiscalía le informó al Juez Tercero Penal Municipal de Palmira que
Joan Alexander tenía “19”
años de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio Público, era
lógico pensar que la testigo decía la verdad respecto de la estadía de su nieto
durante su vida en la dirección de su residencia, donde tenía vínculos con sus
familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas constancias de
vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que compartió, al punto que
certificaron sobre su buen comportamiento social.
Ciertamente, el denominado “estudio socioeconómico” al que hace referencia
la apelación, no es otra cosa que el acta mencionada por el Tribunal, la cual
contiene la relación de los datos del indiciado –primer nombre, segundo
nombre, primer apellido, segundo apellido, documento de identidad, número,
lugar de expedición, género, país de nacimiento, departamento, ciudad, nivel
educativo, ciudad de residencia: Cali, dirección, teléfono y otros-, así como la narración
del patrullero de la Policía Aeropuertuaria sobre lo manifestado por Rosalba
Santos de Molano, abuela de Joan Alexander, la cual quedó consignada de la
siguiente manera:
La misma manifiesta que el indiciado en la
actualidad no se encontraba laborando en esta ciudad, que aproximadamente dos
meses había llegado al país y en España laboraba en oficios varios.
Por su parte, examinadas las audiencias
adelantadas por los funcionarios acusados, se advierte que la defensa de Joan
Alexander aportó certificaciones expedidas por: (i) Rosalba Santos de Molano,
quien reiteró que su nieto convivía con ella, y agregó que había tenido buen
comportamiento familiar y social; (ii) una tía del indiciado por línea paterna,
a quien también le consta su buen comportamiento; (iii) la Directora de la Casa
Comunal del Barrio Unión de Vivienda Popular, Comuna 16, en el sentido de que Joan
Alexander había realizado trabajos en la casa comunal sin remuneración alguna y
colaboró en actividades con el fin de recoger fondos para brindar desayunos a niños
y ancianos indigentes del sector; (iv) un Pastor evangélico que conoce al
prenombrado como una persona responsable, de gran espíritu social, y que sin
remuneración ha dado cursos de sistemas y de ebanistería a los jóvenes de la
comunidad misionera; (v) el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio
Junín, quien dice conocer de vista y trato a Joan Alexander; (vi) múltiples vecinos
del sector, quienes indicaron conocer su buen comportamiento en la comunidad, y
(vii) establecimientos educativos en los que estudió Joan Alexander, entre los
que se cuenta uno para personas adultas.
Fueron estos los elementos de
conocimiento por los cuales los jueces acusados consideraron satisfecho el
supuesto fáctico del artículo 314.1 para acceder a la sustitución de la medida
de aseguramiento, frente a los cuales el entonces delegado de la Fiscalía no se
opuso, sino que, contrariamente, expresó su asentimiento a la solicitud
formulada por la defensa.
Además el entonces fiscal, en efecto indicó
que el procesado tenía 19 años de edad, de modo que, como lo advirtió el
Tribunal, resultaba creíble lo expresado por la abuela de Joan Alexander, pues
las certificaciones dan cuenta que el mismo estuvo estudiando en Cali al
cuidado de ella hasta incluso cuando tenía la mayoría de edad, como se
desprende de la constancia expedida por un centro educativo para adultos. Este
razonamiento aunado a las demás certificaciones aportadas, sustentaban
razonablemente su arraigo en la ciudad de Cali.
Adicionalmente, pese a que Carlos
Alberto Jaramillo Escobar, quien fungió como representante del Ministerio
Público en las audiencias adelantadas por RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN CATAÑO, en
su momento se opuso a que se concediera la sustitución de la medida de
aseguramiento; en el juicio admitió que aquella inconformidad la centró en el
alcance fáctico de los medios de convicción, sin que por ello observara alguna
situación irregular por parte de los jueces acusados.
Consecuencia de lo expuesto, el aducido sesgo -en la consideración de
los elementos de convicción allegados a la audiencia de sustitución de la
medida de aseguramiento- no se observa acreditado.
6.4.7. Arguye el apelante que los jueces
acusados tenían a su alcance prever que el imputado Joan Alexander fácilmente
podría abandonar nuestro territorio y no comparecer a responder ante la
justicia, dado que del “estudio”
socioeconómico adelantado por los investigadores de policía judicial, su
arraigo laboral y social se ubicaba en España y existía la expectativa cierta
de una condena penal y de una pena imponible en virtud de la aceptación de los
cargos, por lo que
“merecía seguir privado de la libertad en establecimiento penitenciario
(sic)”.
El Tribunal observó lógico inferir
“que por más que –Joan Alexander- hubiera estado en España, allá no había echado raíces”, como quiera que ningún
vínculo con ese país de carácter laboral, familiar, personal o social, se
demostró, mientras que las certificaciones aportadas acreditaban su arraigo en
Colombia en el lugar indicado por Rosalba Santos de Molano, quien se había
encargado de su protección y cuidado. Además (i) a Joan Alexander se le había
incautado su pasaporte y el tiquete aéreo; (ii) su actitud había sido la de
evitar mayor desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad, y (iii) la
pena sería de 4 años, cuyo lapso podía reducir a la mitad con estudio o trabajo.
Estas proposiciones posibilitaban razonar que Joan Alexander preferiría
quedarse a cumplir con la sanción y no sumar en su contra un proceso por fuga
de presos.
Ciertamente, pese a haber sido capturado Joan Alexander en el Aeropuerto
Alfonso Bonilla Aragón cuando se dirigía a España, de este hecho -ni del
estudio socioeconómico- se infiere que (i) Joan Alexander no tuviera arraigo en Colombia, ni que, (ii) estando
con detención domiciliaria, contara con la posibilidad cierta de salir para aquel
país.
Lo primero por cuanto, como ya se indicó en el numeral anterior, de las
certificaciones allegadas a la audiencia de sustitución de la medida de
aseguramiento, -las cuales no se desvirtúan con el denominado “estudio socioeconómico”-, se advierte razonable pensar que Joan
Alexander tiene arraigo en la ciudad de Cali, pese al tiempo que hubiese podido
permanecer en España; y lo segundo, porque:
(i) Conforme con el artículo 320[1] del
Código de Procedimiento Penal, al momento de la imposición de la medida de
aseguramiento el juez tiene el deber de informar sobre la misma al organismo de
seguridad del Estado encargado de los asuntos de extranjería, que en su momento
era el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-;
(ii) Examinada el acta de la audiencia
adelantada el 28 de abril de 2009, por la cual fue impuesta la medida de
aseguramiento contra Joan Alexander, se advierte que la juez dispuso la
correspondiente comunicación a “las
autoridades pertinentes”, y ;
(iii) Revisadas las demás pruebas allegadas al
juicio, se observa que la Fiscalía no probó la inexistencia de la comunicación
antes mencionada, y, mucho menos, que los acusados conocieran de alguna omisión
al respecto, ni que Joan Alexander por carencia de la misma se haya trasladado
para España o para algún otro lugar fuera del territorio colombiano.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el apelante, los
elementos de conocimiento con los que contaron los jueces acusados permitían
advertir que el imputado Joan Alexander no
podría salir fácilmente del territorio colombiano con destino a España,
como tampoco la Fiscalía logró desvirtuar esta afirmación.
6.4.8. Se manifiesta inconforme el
apelante porque el Tribunal no consideró la obligación de los jueces de primera
y de segunda instancia de “garantizar
la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al proceso y a
cumplir la sentencia”.
Cuando la Fiscalía o la víctima solicitan la imposición de la medida de
aseguramiento de detención preventiva, tienen la carga de sustentar la
proporcionalidad y razonabilidad de la intervención al derecho fundamental a la
libertad, para la satisfacción de alguno o algunos de los fines
constitucionales (artículos 250.1 y 306[2] de la
Ley 906 de 2004).
Al juez, por su parte, le corresponde controlar que lo solicitado esté
proporcional y razonablemente justificado (juicio de constitucionalidad) y ajustado a los
lineamientos señalados en la ley (juicio de legalidad).
En punto de la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la
domiciliara fundada en el artículo 314.1 de la Ley 906 de 2004, al juez le compete
corroborar que se satisfaga el presupuesto fáctico allí contenido, cual es que
la defensa demuestre, en atención a la vida personal,
laboral, familiar o social del imputado, que para la satisfacción del fin o los
fines que fueron previstos –pronosticados o
predichos- para la imposición de la medida de
aseguramiento, se advierta suficiente la reclusión en el lugar de residencia.
Como se ve, el deber funcional del juez
de control de garantías es el de adoptar una decisión que respete los
parámetros legales y constitucionales antes mencionados, entre los que no está
el de “garantizar”
materialmente que
el imputado comparezca al proceso, cumpla la sentencia y no cometa nuevo
delito.
En otras palabras, lo que debe
garantizar el juez es que la decisión se ciña razonablemente a la Constitución
y la ley.
De aceptarse la premisa que expone el
fiscal apelante, al juez no le quedaría más remedio que denegar en todos los
casos la sustitución de la detención domiciliaria -lo
cual sería contrario a lo que el derecho establece-,
por cuanto siempre existirá la posibilidad de que el imputado evada la acción
de la justicia o decida cometer nuevo delito, a pesar de contar juiciosamente
con un pronósticos favorable para decretar su reclusión en su residencia.
Esto porque, al margen de la corrección
de la decisión judicial, finalmente el cumplimiento o no de las obligaciones
impuestas al detenido, depende tanto de su voluntad como de la capacidad de
vigilancia del INPEC.
De manera que la proposición que trae el
fiscal en la impugnación, no tiene soporte normativo alguno y, lógicamente, no
sirve de fundamento para estructurar el elemento normativo del tipo -manifiestamente
ilegal- respecto de las decisiones acusadas de
prevaricadoras.
6.4.9. Con el fin de demostrar la estructuración
del tipo subjetivo, el apelante señala que, de una parte, la providencia
proferida por RODRÍGUEZ PEDROZA carece de los argumentos necesarios para
discernir el problema jurídico que fue puesto a su consideración y, de otra,
los argumentos acogidos por MARÍN CATAÑO son sofísticos, defectuosos y pasan
por alto aspectos que entonces puso de presente el Ministerio Público.
En consideración a que las decisiones
acusadas de prevaricadoras no son manifiestamente ilegales, o al menos la
premisa contraria no fue demostrada por el ente acusador, sería un despropósito
adelantar algún examen de tipicidad subjetiva.
Sin embargo, sí es oportuno recordar que para
verificar la estructuración o no del elemento normativo del tipo -‘manifiestamente contrario a la ley’-
frente a una resolución, la Corte ha considerado que resulta necesaria la
valoración, no sólo de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor
público exteriorizó en el acto señalado de prevaricador, sino también el
análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales adoptó la decisión,
así como los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirla
(CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 46020).
En este orden de ideas, cualquier
carencia o defecto en las motivaciones de las providencias acusadas de
prevaricadoras, per se, no hacen que las decisiones allí contenidas sean manifiestamente
contrarias a las normas que la Fiscalía dice quebrantadas (artículos 312 y
314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004), pues en este proceso se examinó
si materialmente los elementos de convicción que tenían a su alcance los
servidores públicos acusados, permitían razonablemente decidir –o no- en el
sentido que lo hicieron a la luz de las normas antes señaladas; cuyo resultado
fue afirmativo.
6.4.10. El fiscal, también para
sustentar el dolo, recuerda que en el juicio se adujo la noticia criminal
anónima como la información que orientó la investigación, la
cual permite advertir un contexto “de
corrupción generalizada de algunos funcionarios y abogados a cargo de casos de
narcotráfico” que no se puede dejar de lado a la hora
de evaluar el comportamiento de los enjuiciados.
Como se indicó en el numeral anterior,
no hay lugar a hacer consideraciones relacionadas con el tipo subjetivo. Sin
embargo, debido a que el fiscal se arroja a formular una proposición que
desprestigia la administración de justicia, es necesario precisar el asunto.
La afirmación según la cual, las
decisiones de los jueces acusados fueron proferidas en un contexto “de corrupción generalizada de algunos
funcionarios y abogados a cargo de casos de narcotráfico” en
Palmira -Valle-, el apelante
pretende
sustentarla en un instrumento anónimo,
cuando suficientemente sabe que (i) los documentos de esas características no
son admisibles como medio
probatorio (artículo 430 del C.P.P.); y (ii) por
lo mismo, la denuncia anónima en el que se sustenta no fue decretada como
prueba.
Adicionalmente, en el juicio no se probó
el contexto de corrupción expuesto por el apelante.
La Sala, en consecuencia, llama la
atención a la Fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de hacer
afirmaciones fácticas que no se sustenten en pruebas válidamente allegadas a
los procesos.
6.4.11. Señala el apelante que en otros
casos de narcotráfico en los que el juez RODRÍGUEZ PEDROZA resolvió sobre la
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sí trasluce “la ponderación de los
parámetros probatorios que define el cumplimiento de los fines para la
detención en establecimiento carcelario”.
Esta afirmación no demuestra algún
actuar arbitrario del juez, toda vez que la adecuación normativa que
corresponde verificar a la autoridad judicial para decidir la imposición de la
medida de aseguramiento, es diferente a la que se requiere para resolver sobre
la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por el lugar de
residencia, pues en este último evento, contrario a lo que el apelante sugiere,
deben permanecer los fundamentos fácticos de la detención, como ya se explicó
en el numeral 6.4.5. de esta providencia.
6.4.12. El apelante manifestó remitirse
a los alegatos de clausura.
El artículo 443 –inciso primero- del
C.P.P. estable que el fiscal en sus alegatos expondrá oralmente los argumentos
relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la
conducta por la cual ha presentado la acusación.
El artículo 322.3 -inciso 2- del Código
General del Proceso, -aplicable por principio de
integración (artículo 25 del C.P.P.) para aclarar lo que significa sustentar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia-,
indica que el apelante deberá señalar los
reparos concretos que le hace a la decisión.
Como se ve, los alegatos finales
manifestados por el delegado de la Fiscalía al concluir la práctica de las
pruebas, no constituyen fundamentos de apelación en contra de la decisión
judicial -posteriormente adoptada-,
pues aquellos contienen sus opiniones probatorias y de derecho por las cuales considera
acreditados los hechos de la acusación y estructurado el supuesto fáctico de la
proposición jurídica que considera aplicable al caso, no los motivos por los que
advierte errada la decisión judicial impugnada.
En este orden de ideas, resulta
desatinado que el apelante ofrezca como sustentación su alegato final, pues el
mismo no constituye ningún reparo concreto en contra de la sentencia.
6.4.13. El impugnante también manifestó hacer
propios los argumentos indicados en el salvamento de voto.
Al respecto cabe precisar que sobre el
salvamento de voto ya se pronunció la Sala en los numerales 6.4.1. al 6.4.11.,
toda vez que el apelante acopió en su sustentación las razones de disenso allí
expresadas.
No obstante, no sobra señalar que sustentar
el recurso de apelación es un acto procesal que exige del recurrente formular
de buena fe -respecto de la actuación-
proposiciones jurídicas, probatorias y fácticas, y esas manifestaciones
implican responsabilidad; máxime cuando el recurso es presentado por servidores
públicos en ejercicio de su profesión de abogado, por cuanto están sometidos tanto
al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) [3] como al Código
Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), conforme lo indicó la Corte
Constitucional en sentencia C-899 de 2011[4].
Cuando el apelante indica hacer propios
los argumentos manifestados en un salvamento de voto y no exterioriza ninguna
de las proposiciones allí contenidas, sino que hace una remisión generalizada;
elude asumir la responsabilidad que implica el acto de sustentar.
De modo que a los fiscales, al fundamentar
el recurso, les corresponde hacer las aseveraciones con las que se comprometen,
es decir, deben señalar los reparos concretos en contra de la sentencia,
manifestando directamente las proposiciones que consideran se ajustan a las
pruebas, al derecho y a la actuación en general; mas no remitir al juez de la
alzada a que desvirtúe cada uno de los argumentos contenidos en los salvamentos
de voto.
Hecha la anterior precisión, de otra
parte se concluye que:
(i) revisados los motivos de
inconformidad planteados por la Fiscalía, se advierte que ésta se apoya en su
subjetivo entendimiento del artículo 314.1. del Código de Procedimiento Penal
de 2004 y en su particular valoración de los hechos contenidos en los elementos
de conocimiento que tuvieron a su alcance los jueces RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN
CATAÑO, lo cual no sirve de fundamento para desvirtuar la comprensión normativa
y fáctica acogida por el Tribunal para absolver; y
(ii) Confrontados los motivos de la sentencia,
tanto con los textos normativos que correspondió aplicar a los acusados y con
las pruebas que obraron en esa actuación, se advierte que, ciertamente, las
proposiciones jurídicas y fácticas que razonablemente de las mismas se extraen,
justifican las mencionadas providencias señaladas de prevaricadoras.
Por tanto, le asiste razón al a quo al
afirmar que las mismas no son manifiestamente contrarias al Ordenamiento.
En consecuencia, no habiéndose
estructurado el elemento normativo del tipo de prevaricato por acción –antes
mencionado-, la decisión que se impone es la de confirmar
la absolución decretada por el Tribunal a favor de los dos procesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la
sentencia apelada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
..."
Sentencia SP1832-2019 RAD. 53.888 de mayo 28
[1] “El
juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá
informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de
información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación”.
[2] El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías
imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los
elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia,
los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia
pertinente. (subrayado fuera de texto)
[4] “La facultad que tienen los consejos seccional y superior
de la Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que desarrollen la
profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no desconoce ni la
competencia de la Procuraduría General de la Nación ni la prohibición de ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
“En el primer caso,
porque la competencia del Procurador General se mantiene incólume para
investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen función pública
por la infracción del deber funcional, independientemente de la profesión que
ostenten. En el segundo, porque las sanciones que están llamados a imponer los
consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y
objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la
que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos
dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que
establece el artículo 29 Constitucional”.