SALA DE CASACIÓN PENAL
M. PONENTE: JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA
NÚMERO DE PROCESO: 45594
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SP14191-2016
CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05/10/2016
DECISIÓN: CASA
PARCIALMENTE
DELITOS: Concierto
para delinquir / Hurto
FUENTE FORMAL: Constitución Política de
Colombia de 1991 art. 1-2, 2-1, 29, 30, 58-2, 58-10, 250 inc. 4 / Ley 599 de
2000 art. 30 / Ley 906 de 2004 art. 336, 339,-2, 350- 2, 351, 352, 443-1 448 /
Ley 890 de 2004 art. 14
El deber
de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el
imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la
sentencia condenatoria, labor en la cual debe aquel obligatoriamente gozar de un Margen Racional de Maniobra con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva; además, reiteró la Sala de Casación Penal que se trata de una forma de composición del conflicto; y en virtud de ello dicho margen es en sí la facultad del mismo fiscal para readecuar tipos penales con miras a suscribir preacuerdos y allanamiento a cargos; entendiéndose que dicha readecuación no constituye beneficio adicional o un doble beneficio.
Tanto la activación como el
impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y
legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien
recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la
Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal).
Este acto de acusación,
integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha
sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica,
donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los
referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la
responsabilidad penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016,
casación 45819).
El deber de acusar de la
fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o
acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia
condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un MARGEN RACIONAL DE MANIOBRA, con el fin
de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que
se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la
Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda
Instancia 43.523).
Sobre la posibilidad de
control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los
desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias,
(i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de
los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con
injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la
que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a
situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
La postura que rechaza
cualquier posibilidad de control material se funda en la consideración de que
la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una
injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que
debe cumplir el juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea de
pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15
de julio de 2008, definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de
2012, casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14
de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013,
segunda instancia 39886 […].
La segunda postura, que
propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los
acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la
sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 2° del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906
de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad
crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación
conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda
conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia se caracteriza porque
admite la posibilidad de control material y permite un grado de intromisión
profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, a aras de la
realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos
procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta línea
interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de
septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009,
casación 31280[…]. […]
La tercera postura, que acepta
un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en
una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral
segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal
penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad
1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.
Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la
Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la
acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906
de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando
objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera
grosera garantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los
pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014,
16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de
2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014,
casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 […].
VER SENTENCIA 45.594 https://drive.google.com/drive/my-drive