En la nueva
normatividad procesal penal colombiana (Ley 906 de 2004), se hace referencia
indistintamente a prueba, elemento material probatorio y evidencia física.
El primer
concepto como ha quedado, tiene que ver con aquella que es practicada en juicio
oral y sometida a contradicción y que lleva al juez de conocimiento al
convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la realización de la
conducta punible y la responsabilidad del acusado.
La evidencia física por su parte, no es
más que el elemento que se acopia al interior del trámite investigativo y que
sirve para desechar o corroborar cualquiera de las hipótesis que el
investigador se ha trazado en un programa metodológico inicial.
Mientras que el elemento material probatorio, es la
evidencia que sometida al exámen intelectivo del investigador tiene
vocaciónexámen convertirse en prueba y podrá ser llevada a juicio al corroborar
la hipótesis más plausible de la investigación.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha mencionado:
Proceso No 29626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
“Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias
entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a
partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se
infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta
condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente
investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente
averiguatorias.
Esta diferenciación carece de importancia en el sistema
colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el
alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos
materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas
para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud
demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser
utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el
curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite
establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión
“elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su
definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le
fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin modificar el contenido de
la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de
conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos
expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar
las dos de manera indistinta.
La información comprende los denominados informes de
investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como
informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y
210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga
cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física,
como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas
por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los
Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de
la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y
la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto
aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284,
siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que
formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para
alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del
concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción
de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o
entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo
juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus
fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal,
y que la pretensión se torne sumariamente seria”.