domingo, 12 de junio de 2016

TÉCNICAS EN EL JUICIO ORAL PENAL - SISTEMA ACUSATORIO

La fase del juicio oral constituye el verdadero escenario mediante el cual se desarrollen a plenitud el juego de roles bajo la perspectiva y supervisión de un juez imparcial que propende por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.


Que las partes lleguen a la audiencia de juicio oral sin el conocimiento básico o práctico, es colegir que nos encontramos frente a dos afrentas principales y relevantes del proceso penal, por una parte la del debido proceso y por otra la del de defensa.

De nada sirve pregonar una teoría del caso si por otra parte se desconocen los procedimientos y técnicas para adelantar y consumar las manifestaciones de dicho alegato de apertura; en virtud de ello les doy a conocer unas técnicas básicas para el manejo del juicio oral en el sistema adversarial de tendencia acusatoria.

TÉCNICAS DE JUICIO ORAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO

TÉCNICAS DE INTERROGATORIO PARA EL LITIGIO ORAL PENAL

Les comparto este curso de formación para formadores en lo referente al interrogatorio en el sistema adversarial de tendencia acusatoria, una herramienta eficaz en el ejercicio del principio de contradicción en la audiencia de juicio oral.

CASACIÓN 41.758 (18-05-16) LA COMPLICIDAD: Características y demostración

TEMA ANALIZADO: LA COMPLICIDAD: Características y demostración
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 41.758
PROVIDENCIA: SP6411-2016 FECHA: 18/05/2016
DELITO: HOMICIDIO

Conforme al artículo 30 inciso 3° del Estatuto Penal, la complicidad es una forma de participación en la conducta punible, que se caracteriza  por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.

El cómplice a diferencia del autor carece de dominio funcional de los hechos y en ese orden de ideas se limita su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico, per se, su actuación se limita a favorecer un hecho ajeno.

Se requiere para su demostración de un vínculo o nexo de causalidad entre la acción desplegada de ese presunto cómplice y el resultado lesivo producido por los coautores, de ahí que al interior de la investigación se deba acreditar esa contribución para la consumación del hecho antijurídico.

Se admite la complicidad en la medida en que su realizar fuere conocedor de que el autor la asumiría como presupuesto de la conducta criminal, o la demostración misma de que éste conscientemente haya prestado su concurso para favorecer la acción principal o generadora del hecho punible.

Dar por demostrado que A es cómplice solo por el hecho de que entregó un maletín a B, y que el fallador materialice en su decisión de acreditar la complicidad con suposiciones adicionales de que en dicho maletín iba un arma de fuego, es arribar a una conclusión irracional toda vez que emerge en un yerro de apreciación que raya con los postulados de la Sana Crítica y de las Reglas de la Experiencia que convocan a un falso juicio de identidad.


Bajo los artículos 7° y 381 del CPP la determinación de responsabilidad o culpabilidad más allá de toda duda razonable no se cimienta en arbitrarias probabilidades o disímiles inferencias subjetivas para volverlas realidad sin un sustento probatorio, de ahí que una deducción de esa naturaleza torna en irracional una decisión judicial.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.
M.P.: JOSE FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
NÚMERO DE PROCESO: T-85247 SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
PROVIDENCIA: STP5300-2016 FECHA: 24/04/2016
ACCIONANTE: JORGE FERNANDO PERDOMO FISCAL – FGN
ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL

Las exigencias específicas para el análisis de una decisión en sede de tutela son las siguientes:
1.     DEFECTO ORGÁNICO: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2.       DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3.        DEFECTO FÁCTICO: el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.              DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5.                ERROR INDUCIDO: el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.      DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN: que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7.             DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8.                  Violación directa de la Constitución.

El sistema acusatorio no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones, pues es evidente que al interior de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del procesado, así como aquellos de la víctima.

La Doctrina Constitucional ha reiterado que  al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.

En virtud de ello y advirtiendo que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 Constitucional y al tenor del principio acusatorio que enrostra a este juez, se tiene que sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, de ahí que el principio de legalidad en el cual se cimenta la afectación de la libertad de locomoción debe ser un aspecto fundamental al momento de analizar el aspecto objetivo de la medida de aseguramiento, y así propender por una decisión que tuvo efectos en el análisis del cardumen probatorio y su incidencia en las reglas de la sana crítica.


De ahí que el principio y autonomía del juez de control de garantías no vulnera el debido proceso cuando existe una discrepancia entre la interpretación normativa o en la valoración de la prueba, máxime cuando las decisiones judiciales gozan de los principios de buena fe y lealtad procesal.