miércoles, 27 de abril de 2016

TUTELA SALA PENAL CSJ. 85.074 (13-04-16) PREACUERDO, SE REITERA POSTURA DOMINANTE, JUEZ NO PUEDE INVADIR ROL ATRIBUIDO A LA FISCALÍA, ES UN ACTO DE PARTE. ES DE SU RESORTE RECONOCER LA MARGINALIDAD COMO DIMINUENTE SIN TENER QUE SOPORTARLA.

El caso, se trata del reconocimiento de marginalidad y donde juez y tribunal demandan un mínimo de soporte probatorio para su reconocimiento y argumentan:

1.      Que se utilizaba el pacto para una especie de gracia, con el exclusivo propósito de terminar el proceso; 
2.      Que se estaban creando a través del pacto acuerdos, situaciones no previstas en la ley  
3.      Contraviene la función de subsunción que impide al fiscal considerar hechos, situaciones o circunstancias nada relacionadas con el acontecer fáctico del caso específico y únicamente con miras a lograr efectos jurídicos que consagra la causal prevista en la ley y,
4.      Finalmente, que se desconoce el principio de razonabilidad que debe caracterizar la celebración de los acuerdos.

 Sentencia Rad. 85.074 (13-04-16)

lunes, 25 de abril de 2016

LIBERTAD POR VENCIMIENTO TÉRMINOS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA LEY 1121 DE 2006, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ETC. FALLO DE TUTELA SALA PENAL CJS RAD. 85126 (20-04-16)

Eximios Juristas,

Les comparto decisión 85.126 del 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Penal de la CSJ conoce de la impugnación respecto del fallo de tutela conocido por el Tribunal Superior de Popayán, despacho que negó el amparo por improcedente la afectación del Debido Proceso en una investigación adelantada contra el accionante por delito contemplado en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, tipos penales de los cuales se advertía la exclusión de beneficios y subrogados penales (subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; condena de ejecución condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria).

Dos situaciones importantes a saber en esta decisión:

1. Que la Corte en el fallo de impugnación revoca el fallo impugnado, ordenando al Juzgado de Control de Garantías adelantar en un plazo perentorio la audiencia para otorgarse la libertad del aquí accionante en razón al VENCIMIENTO DE TÉRMINOS alegados en el proceso penal ordinario adelantado en su contra.

Si bien los juzgados centraron la atención en el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015 y en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, omitieron consultar las disposiciones que integran el Bloque de Constitucionalidad, así como de que dieron una interpretación errónea a los preceptos legales en cita, desconociendo las disposiciones del art. 29 de la C. Política, 8k y 295 del CPP - Ley 906 de 2004.

2. Se trata de una decisión de tutela firmada por TODOS los Magistrados de la Sala Penal, algo novedoso en un tema trascendental como es la Libertad Personal.


Hasta pronto.

JAYDER MUÑOZ LÓPEZ

domingo, 24 de abril de 2016

EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL, NOVEDADES JURISPRUDENCIALES SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS NO ES UN CONVIDADO DE PIEDRA EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES CONCENTRADAS
(Decisiones de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia)

En mi afán de publicar las novedades jurisprudenciales emanadas de la Sala Penal, les comparto decisiones analizadas en el Conversatorio en Derecho del pasado viernes 22 de abril en la Universidad de la Amazonia donde se discutió el papel del Juez de Control de Garantías, acto precedido por la doctora María Isabel Santos del despacho del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.

Frente a ello se analizaron las sentencias 33.039, 36.163, 39.110, 43.001 y 47.271, esta última del 27 de enero de 2016, mediante las cuales si bien se tiene que la audiencia de formulación de imputación tiene un margen restrictivo, lo es igualmente que al momento de imponerse una medida de aseguramiento el juez de control de garantías puede realizar una modificación formal del tipo penal imputado a efectos de determinar la inferencia razonable de autoría.

Siendo así el juez de garantías no es un convidado de piedra en la audiencia de formulación de imputación, más allá de que este sea un mero acto de comunicación del fiscal, empero lo anterior el juez sin afectar el principio de imparcialidad puede verificar que se cumplan los formalismos de ley a fin que no se atenten contra las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, no sin ello su intromisión en aspectos fácticos, jurídicos y probatorios propios del ente acusador.

No debemos olvidar que el Principio Acusatorio no impero en la función del juez con funciones de control de garantías, sino por el contraria este es propio del juez de conocimiento en atención al Principio de Imparcialidad, per se, más allá de tratarse la Ley 906 de 2004 de una justicia rogada lo que efectivamente deviene es un acto de control de garantías fundamentales, de ahí que el togado en esta instancia preliminar no sea un convidado de piedra.

Las decisiones que hoy les brindo corresponden a la función del juez de garantías al momento de imponer una medida de aseguramiento y a la modificación del acto de imputación con miras a analizar respecto de la imposición o no de una medida detentiva bajo el control y análisis del test de proporcionalidad sobre sus subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Advierto que varias de estas decisiones son de Ley de Justicia y Paz, pero no por ello, se desdibuja el rol fundamental del juez de control de garantías en la audiencia de imposición de una medida de aseguramiento.

El test de proporcionalidad en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento hace parte intrínseca cuando el fiscal la solicita y más aún cuando el juez la impone, luego entonces dicho test de adecuación, necesidad y proporcionalidad en strictu sensu es deber del juez, máxime cuando ese juicio de razonabilidad emerge del cumplimiento sistemático de dichos tres subprincipios.

SENTENCIAS JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS 

domingo, 17 de abril de 2016

Casación 43.489 (17-06-15) EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas

EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 43489 (17-06-2015)
PROVIDENCIA: SP7657-2015
DELITOS: Prevaricato por Acción
TIPO DE PROVIDENCIA – Sentencia Segunda Instancia

Dos son las situaciones procesales importantes que se debatieron en esta sentencia de segunda instancia y de las cuales advierto son el escenario de debates actuales en el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas:

1.      El registro personal que realiza la policía administrativa (de vigilancia) en el registro de personas y vehicular en el ejercicio de su función constitucional.
2.      El término de las 36 horas para llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

En el primer aparte es evidente que el registro personal y vehicular que realiza la policía administrativa o de vigilancia en su función constitucional de preservar la tranquilidad, la seguridad ciudadana y conservación del orden público, no requieren de autorización judicial, máxime cuando con dicho registro no se están desarrollando métodos invasivos, sino por el contrario, se trata de una revisión externa y superficial de la persona y de lo que lleva consigo, hecho que la Sala Penal lo ha hecho extensivo a los registros de vehículos.

Siendo así, queda clarificada la legitimidad que se ostenta en los policías de vigilancia para realizar registros personales y vehiculares, más no que dicha actividad debe ser realizada únicamente por la policía judicial, ni mucho menos que ésta debe atender autorización de un juez de control de garantías, o en otros eventos orden del fiscal para llevarse a cabo un registro y allanamiento, per se, sería como pretender que cada policial presente una autorización judicial por cada persona o vehículo que registre.

De ahí la relevancia del alcance aludido en la sentencia C-822 de 2005 referente a la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, precepto concordante con el artículo 218 Superior, y no por ello pretender que dichos alcances sean los establecidos en la sentencia C-789 de 2006[1].

Frente al segundo interrogante, es evidente que por omisión legislativa, la Ley 906 de 2004 no dispuso de un término expreso para que el juez que ejerce funciones de control de garantías entre a analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, situación por la cual emerge prima facie el término general dispuesto por el artículo 159 ibídem, esto es de cinco (5) días.

Término que al entrar en conflicto con la derecho fundamental a la libertad y que en razón a la omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha entrado a suplir que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento deben realizar en audiencias concentradas dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión[2].

Lo anterior, habida cuenta que una vez vinculado el indiciado al proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, el término de los cinco (5) días puede ser un factor que desencadene una prolongación ilícita de la privación de la libertad[3].

Corolario de lo anterior, surge la necesidad del ente acusador en que una vez vinculado el proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en los casos previstos en la Ley debe adelantarse en la misma audiencia preliminar, y no que esta última se desligue de las anteriores, en especial de la de legalización de captura, máxime cuando si bien se trata de audiencias diferentes, todas ellas mantienen una sincronía procesal en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos debatidos ab initio.

Hasta pronto,



[1] …la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. [1]    

[2] “…Si bien es cierto las audiencias que sobrevienen a la captura de un indiciado se realizan de manera concentrada y cada una tiene un fin diferente, no lo es menos, que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no puede desligarse de la situación fáctica y decisión jurídica expuestos durante el control posterior a las aprehensiones físicas, por cuanto al juez de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino además son o no proporcionales...”

[3] “…Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.
(…)
El prementado lapso de las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser -además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación..”. . (CSJ. AP. 14 ago. 2009. Radicado 31900).