domingo, 13 de septiembre de 2015

45578 (25-05-15) Pedro Orejas. Sevicia. Errores de hecho. Reglas de experiencia. Postulados de la lógica



Estimados Juristas:

Por este medio comparto el auto mediante el cual la Corte inadmitió las demandas de casación interpuestas en el caso de Homicidio por el que fue condenado el reconocido comerciante esmeraldero Pedro Nel Rincón Castillo, mejor conocido como "Pedro Orejas".

Aunque la providencia data de casi tres meses, solo hasta ahora fue conocida por los medios de comunicación. 

Recomiendo el análisis que hace la Sala -muy didáctico- sobre los siguientes tópicos: 
i) Causal de agravación de la sevicia en homicidio; 
ii) Testigo de oidas y prueba de referencia; 
iii) Retractación y apreciación probatoria; 
iv) Postulación de los errores de hecho en casación; 
v) Máximas de experiencia y postulados de la lógica formal.
 
Un abrazo

JAYDER MUÑOZ LOPEZ

Casación 40478 (10-06-15) Delito sexual. Derecho penal de Acto. Reglas de la Experiencia

Esta reciente decisión de la Corte Suprema, la cual ha sido suficientemente estudiada en diferentes barras académicas, pone de presente varios problemas jurídicos en cuanto a la valoración probatoria, reafirmando el concepto de derecho penal de acto.
 
Nótese que uno de los pilares de la sentencia condenatoria radicaba en "los comentarios" que dos de los testigos hicieron sobre presuntas conductas sexuales abusivas por parte del acusado en anteriores 
oportunidades, con lo cual se revivía el concepto de derecho penal de autor. Esto dijo la Sala:
 
"13.3.1. En primer lugar es de destacar que acerca de las presuntas conductas punibles pasadas atribuidas por las declarantes, los juzgadores no tuvieron en cuenta, con el fin de aquilatar la solidez de esas graves imputaciones, que según el artículo 248 de la Constitución Política únicamente “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 

Al reconocer esos comentarios como "antecedentes de pasada conducta" en detrimento del acusado, se vulneró la presunción de inocencia según dice el Máximo Tribunal. A manera de conclusión y en lo que respecta al 
tópico señalado dice la Corte: 

"Importa señalar que al sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004, no le es ajena la tradición jurídica expresada en 
 anteriores regímenes acerca de las reglas de apreciación de las pruebas,  según la cual éstas deben ser valoradas no sólo de acuerdo con las  exigencias inherentes a la práctica o incorporación de cada medio en  particular, sino con sujeción a lo que la doctrina denomina apreciación racional, que no es otra cosa que la estimación en conjunto o articulada de los elementos de conocimiento, conforme a los postulados que integran  la sana crítica, actividad que debe desarrollar el juzgador con sujeción a los principios que gobiernan la lógica, la ciencia y la experiencia.
 
Igualmente debe destacarse que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no hay norma expresa que regule o establezca pautas en cuanto a la pertinencia de pruebas relacionadas con el carácter del acusado y la 
incidencia o peso valorativo que puede tener la acreditación de aspectos semejantes frente al hecho delictivo investigado, de la misma manera es verdad que esta Sala tiene decantada una pacífica y reiterada jurisprudencia sobre ese tema en particular que debió ser atendida por  los juzgadores, como criterio orientador en la valoración de las aludidas circunstancias (Constitución Política, artículo 230, inciso segundo).
 
En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el colombiano, con sujeción al artículo 29 de la Carta Política , el sistema de protección de los bienes jurídicos inmanentes al mismo está 
sustentado en el principio de derecho penal de acto, por virtud del cual  la condición de punible de una hipótesis normativa tiene como exclusivo  fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acción u omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente ese hecho individual.

Es por lo anterior que esta Corporación tiene establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial, según la cual, de la misma manera que la demostración de antecedentes conductuales positivos del procesado no es idónea para sustentar la ausencia de responsabilidad frente a la imputación de una conducta punible , la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, tampoco es  eficaz para, con base en un aparente perfil antisocial del implicado, asegurar su compromiso en el delito endilgado en ausencia de otros elementos que de manera efectiva lo comprometan, pues valoraciones de ese calado constituyen una inaceptable manifestación del proscrito derecho penal de autor, en desmedro de su par opuesto, el derecho penal de acto.

A este respecto ha aclarado la jurisprudencia de la Sala que “indicio de capacidad moral para delinquir [es] el derivado ‘de la vida anterior y las cualidades personales de las cuales se puede inducir un hábito criminoso’ ” . Y en relación con la univocidad de ese llamado indicio para fundamentar la atribución de responsabilidad frente a un concreto delito, en la misma decisión puntualizó:
 
“[E]s de destacar que no sólo los tratadistas que admiten como razonable el indicio de capacidad para delinquir lo catalogan con un ‘valor secundario o supletorio’ , o poco importante para acreditar la 
participación del procesado , sino que además la Corte, en anteriores  oportunidades, ha concluido que, [es] ‘contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar a una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo, [porque] desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales’ :

”‘[…] atribuir credibilidad a una imputación hecha por un tercero con base en los antecedentes del procesado, y erigir tal señalamiento como fundamento de la responsabilidad, es contrario al derecho penal de acto propio de Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo con aquél el  juicio de reproche acerca de un comportamiento únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como delictivo, y no en la personalidad o en los antecedentes del autor, ni en reflexiones vinculadas a esos aspectos para colegir eventuales peligros esperados en el futuro del mismo individuo’ .

”En este orden de ideas, si es derecho penal de autor deducir la participación o responsabilidad a partir de los antecedentes penales que obren en contra del procesado, también lo será si la inferencia se  construye a partir de registros, anotaciones, manifestaciones o cualquier otro elemento de convicción que acerca de la personalidad del individuo figuren en el expediente”.
 
En conclusión, de acuerdo con lo anterior, la falladora de primera instancia, avalada tácitamente por el juzgador de segundo grado, al traer como soporte para la atribución de responsabilidad al procesado en 
el comportamiento delictivo objeto de debate, los comentarios de MABM y LVZA acerca de supuestas acciones semejantes, cometidas por el procesado en épocas anteriores y remotas en relación con los hechos materia de juzgamiento, incurrió en un falso raciocinio por desatención de las reglas que constituyen pautas de valoración racional de los medios de prueba, de conformidad con la lógica, la ciencia y la experiencia".

El falso RACIOCINIO presente en la apreciación probatoria por parte de los falladores de instancia permitió que se CASARA la sentencia impugnada