lunes, 24 de marzo de 2014

CASACIÓN 43.184 (26-02-14) TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: ANTIJURIDICIDAD (DOSIS PERSONAL)

ANTECEDENTES RELEVANTES

A FLV le fue encontrada una sustancia que al parecer era un derivado del clorhidrato de cocaína conocido como bazuco, con un peso de 10.6 gramos. FLV fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Su defensor presentó demanda de casación, alegando violación directa de la ley sustancial a través de tres cargos por aplicación  indebida del art. 376 del código penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución política, inaplicación de la cláusula de favorabilidad, finalmente falta de aplicación de los art. 3,4 del código penal y, aplicación indebida del art 376 ibídem.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Antijuridicidad

«En estos casos no sólo se lesiona la salud pública, pues, se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio-económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal».

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Principio de lesividad

«Si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazuco- es superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima -un (1) gramo para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras.».

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Dosis personal: Ley 1453 de 2011

«Aunque la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491 de 2012, declaró la exequibilidad de la norma en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, es lo cierto que la alusión normativa mencionada por el memorialista es desacertada, puesto que se refiere a una disposición que fue modificada, eliminando el aspecto que quiere resaltar.

Es que si la citada Ley 1453 entró en vigencia el 24 de junio de 2011 y los hechos aquí investigados acaecieron el 30 de noviembre de 2012, es claro que aquella es la llamada a regular el asunto y no el texto original del inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, erróneamente invocado por el impugnante.

Aboga por la aplicación jurisprudencial favorable de la sentencia de casación 18609 del 8 de agosto de 2005, pues, si bien allí se analizan los principios de antijuridicidad e intervención mínima, deja de lado que en ese evento la incautación procedió por 1.24 gramos de cocaína, que fue tildada de insignificante por superar solamente en 0.24 gramos lo previsto como dosis personal, lo cual no puede analogarse fácticamente con el asunto aquí juzgado, en el que bien lo indicaron las instancias, se excedió en diez veces la cantidad prevista para consumo individual. ».

DECISIÓN:
Inadmite

jueves, 20 de marzo de 2014

PREACUERDO DEGRADACIÓN DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS A ACOSO SEXUAL

Nuevamente el Magistrado EIDER PATIÑO CABRERA se pronuncia respecto de la afectación al Principio de Imparcialidad que debe propender en los Jueces Penales al momento de entrar de realizar el control de legalidad de los preacuerdos y negociaciones que realiza la Fiscalía con la Defensa e Imputado o acusado, en virtud del cual únicamente le corresponde al ente acusador la adecuación jurídica de la conducta así como a realizar acuerdos y negociaciones al tenor de lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 del CPP, en concordancia con el artículo 250 Superior.

Esto fue lo que dijo el Magistrado de la Sala Penal:

“…De manera que, permitir que el juez imponga su criterio sobre el ejercicio de calificación de la conducta punible efectuada por el fiscal, conlleva a que se aparte del principio de imparcialidad que debe gobernar su actuación y asuma un rol que no es de su competencia. De ser así, ya no se trataría de un solo acusador, con la desventaja de que la intervención del funcionario judicial se activó para hacer más gravosa la situación del imputado; con lo que desvertebra la sistemática procesal porque además le impone a la Fiscalía compromisos probatorios que posiblemente excede a sus posibilidades, todo lo cual fue materia de consideración de tal sujeto procesal al momento de escoger el contenido de la imputación.


En tales condiciones, los accionados al imponer su teoría del caso se entrometieron al replantear los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, tanto de forma fáctica como jurídica, pues no hicieron otra cosa que efectuar el control material de la acusación, para, a su modo de ver, corregirla de acuerdo con su particular visión del evento histórico. Todo ello, desconociendo la titularidad del ejercicio del ius puniendi y desbordando la dinámica del sistema…”.

PREACUERDO DEGRADA DE ACTOS SEXUALES A ACOSO SEXUAL

miércoles, 12 de marzo de 2014

Sala de Conjueces revoca fallo de Sala Plena Consejo de Estado, al absolver a General ÁLVARO HERNAN VELANDIA HURTADO por desaparición de militante del M-19.

Les traigo en esta oportunidad la Sentencia de Tutela en el caso del General del Ejército Nacional ALVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO proferida por una SALA DE CONJUECES de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida el día 17 de abril de 2013, dentro de la radicación 11001-03-15-000-2010-00076-00 siendo Magistrado Ponente el doctor  ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Enriquece esta decisión en razón a que esta Sala de Conjueces tuteló los derechos fundamentales del accionante al Debido Proceso, a la Igualdad y Recta y Cumplida Administración de Justicia por Vía de Hecho.

La Sala se ocupó de analizar el amparo constitucional respecto de la Sanción Disciplinaria que le fuera impuesta por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, de quien se tiene le vulneró el Debido Proceso por Defecto Material o Sustantivo al ampliar en la práctica el término legal de la prescripción de la acción disciplinaria.

Una decisión importante en materia de sanciones disciplinarios mediante proveídos que surten efectos al momento de quedar en firme la misma, más no a la fecha de proferirse el auto primigenio, lo cual derivo en un atentado contra los derechos fundamentales del accionante.

FALLO DE TUTELA SALA DE CONJUECES caso General Velandia