martes, 25 de febrero de 2014

DERECHO AMBIENTAL ESPECIAL - La Contaminación y los Derechos Adquiridos

Problema Planteado

¿Existen o no existen Derechos Adquiridos en materia de Contaminación?

Para el logro y afianzamiento de la respuesta frente al caso sub-examine, deviene fundamentar el concepto de Derechos Adquiridos, para en forma sucedánea y consecuente fenecer en la respuesta; no sin antes advertir que en materia de contaminación no existen derechos adquiridos, y es sobre esa base conceptual donde centraré mi postura:

El Diccionario Jurídico sobre el término “Derechos Adquiridos”, reza:

El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado[1]

La Corte Constitucional en sentencia C-249 de 2009, al respecto dijo:

“Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”[2]

Por su parte respecto de la propiedad sobre el medio ambiente[3] se tiene que por regla general es del Estado, salvo que los particulares tengan sobre los recursos naturales renovables derechos adquiridos, y en virtud de ello el CNRN (Dto. 2811/74 que reglamentó la Ley 23 de 1973) ha reconocido a la propiedad privada como un principio  fundamental, y cuyo fundamento jurídico lo cita en los artículos 4° y 83° de dicha normatividad, veamos:

Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo 28).[4]
Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado…[5]

En consecuencia y al tenor de lo anteriormente expuesto en materia de normatividad y doctrina coligo que no existen derechos adquiridos en materia de contaminación, toda vez que dichos derechos conforme a la Ley 23 de 1973 concordante con el Decreto Reglamentario 2811 de 1974 se reconocen  únicamente sobre la propiedad privada de los particulares que incidan en el acto jurídico que tuvo o ha tenido relación con el Medio Ambiente.

Siendo así la contaminación una consecuencia directa de la actividad o ejercicio de quienes entran en contacto con el Medio Ambiente, no puede predicarse que dichos derechos adquiridos se extiendan hacia tal situación hostil y de impacto ambiental, pues de darse por fuera de los límites permitidos deberán responder por ese daño causado.

El medio ambiente es patrimonio común, por lo tanto no es de una comunidad en particular, y si bien la propiedad privada es un principio fundamental, lo es igualmente el de desarrollo sostenible, el cual debemos entenderlo y ratificarlo que tiene una finalidad hacia la protección del medio ambiente para las generaciones presentes y las generaciones futuras.[6]

Si bien existen márgenes de contaminación en materia ambiental, lo es igualmente que dicha actividad atentatoria no puede rayar con el principio de racionalidad, y es ahí donde el Estado debe interceder para poner fin a la descarga de sustancias tóxicas de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, y así no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas.[7][8]

La protección del medio ambiente tiene un carácter de objetivo social, en ese orden de ideas se consolida como uno de los fines del Estado así como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos[1], y es sobre esa base conceptual donde la contaminación en materia ambiental no puede predicarse como un derecho adquirido, pues tal y como lo dejé de manifiesto ab initio, tal derecho se consolida únicamente sobre la propiedad privada.






[1] Corte Constitucional Sentencia T-453 de 1998
[1] www.diccionariojuridico.mx. Derechos Adquiridos y Expectativas de Derecho, Concepto de los, en materia de Retroactividad de Leyes – Comunidad Jurídica

[2]Sentencia C-249-09 (abril 1). Derechos adquiridos-Concepto/Derechos adquiridos-Presuponen la consolidación de condiciones para exigir el derecho

[3] Medio ambiente es todo lo que nos rodea.
[4] Decreto 2811 de 1974 CNRN. Art. 4° Declarado EXEQUIBLE Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad. 

[5] CNRN Dto. 2811 de 1974
[6] Introducción  y marco al Código de Recursos Naturales Renovables – Julio Enrique González Villa, pág. 93
[7] Principio 6 Conferencia de Estocolmo.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-126 de 1998. La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
[9] Corte Constitucional Sentencia T-453 de 1998

viernes, 21 de febrero de 2014

CASACIÓN 41570 DEGRADACIÓN FORMA DE PARTICIPACIÓN DE AUTOR A CÓMPLICE - Preacuerdos y Negociaciones

Retomo nuevamente mi actividad de remisión de jurisprudencia con fines académicos y profesionales, ya que además de remitirla a los estudiosos del derecho de Altamira, lo hago igualmente a mis amigos abogados quienes fungen como litigantes, fiscales, jueces, entre otros.

La presente sentencia de la Sala Penal de la C.S.J, nuevamente retoma el camino del análisis de los preacuerdos y negociaciones, cuyo instituto fue adoptado por  el Sistema de Enjuiciamiento Colombiano a través de la Ley 906 de 2004.

Emerge para este comentarista, dos aspectos relevantes de fundamento formal y sustancial frente a esta novísima sentencia.

La primera, sobre la reiteración que la Corte les hace a los jueces de la República en torno a la audiencia de aprobación del preacuerdo, argumentando dicho tribunal de cierre que “los preacuerdos solo tienen fuerza vinculante para el juez cuando no se vulneren garantías fundamentales[1]

Siendo así cuando no se vislumbre dicha situación procesal, puede el fiscal y la defensa adelantar conversaciones a fin de realizar preacuerdos y negociaciones acorde a lo establecido en el artículo 349 y ss del CPP.

En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 del CPP se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 y 352 Ibidem se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre las que recaerán los preacuerdos y negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

Por lo tanto le corresponde a los togados separarse de razonamientos errados al momento de la aprobación de los preacuerdos, cuando estos no adolezcan de vulneración de garantías y derechos fundamentales, y en tanto a ello argüir que los "festines de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia" es apartarse del Estado de Derecho y de la justicia premial misma que es donde encuentra el basamento la Ley 906 de 2004.

La segunda y final, en torno a que la Corte trae a colación en su decisión el Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el ejercicio de la abogacía”, así como la Ley 1123 de 2007 “ Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Para los que nos encontramos en Consultorio Jurídico, pueden dar lectura de la siguiente normatividad:

“ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones…. (subrayado es mío).

En Consultorio Jurídico, nos identificamos como Abogados de Pobres.

Hasta pronto,

JAYDER MUÑOZ LOPEZ



CASACIÓN 41.570 (20-11-13) Degradación de Autor a Cómplice


[1] Esto último, con fundamento en una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004.

lunes, 17 de febrero de 2014

Escuela de Salamanca en el Derecho Internacional

El presente PDF pretende ofrecer una visión periférica de la génesis del Derecho Internacional Privado desde la perspectiva de los juristas y pensadores españoles que decantaron su importancia como ciencia jurídica y su fundamento para la interrelación con el Derecho Internacional Público.

martes, 11 de febrero de 2014

CÓDIGO DE BUSTAMANTE - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LA ESTRUCTURA DEL CODIGO DE BUSTAMANTE

El Código de Bustamante constituye el primer intento por codificar el Derecho Internacional Privado para América Latina y el Caribe. Este fue el resultado de la VI Conferencia Interamericana de DIPr que fue celebrada en la Habana, Cuba en 1928. Estuvieron presentes en esta Conferencia y ratificaron el Código casi todos los países de América Latina de habla hispana, incluidos Brazil, Haití. Nuestro país suscribió este tratado sin ninguna reserva al igual que Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Cuba. Este Código tiene una influencia importantísima en el mundo del Derecho Internacional Privado pues se constituye como fuente directa del mismo. Este cuerpo de normas internacionales está estructurado en cinco partes, un título preliminar y cuatro libros para conformar un total de 437 artículos. A continuación pasaré a detallar de manera generalizada cada una de sus partes:

•TÍTULO PRELIMINAR:

Como en todo cuerpo ordenado de normas, esta parte del Código viene a establecer las Reglas Generales que regirán el Derecho Internacional Privado para las partes contratantes.

Los artículos 1 y 2 vienen a garantizar la igualdad de derechos civiles y garantías individuales mínimas a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los Estados partes del Convenio, sin embargo, salvaguarda el derecho de los mismos de establecer ciertas limitaciones a esos derechos en circunstancias extraordinarias y por causas debidamente justificadas todo de acuerdo a las leyes internas de cada país (por ejemplo Un Estado de sitio como en Honduras, donde hasta los extranjeros ven coartado su derecho de libre circulación por algunas zonas de la capital).El artículo 3 clasifica los tipos de leyes de manera uniforme para garantizar que los extranjeros de hecho puedan ejercer sus derechos. 

El artículo 4 da a las disposiciones con supremacía constitucional un carácter internacional público, lo mismo que a las normas establecidas por el Derecho Político y el Administrativo, salvo que las mismas establezcan lo contrario.
El artículo 6 por su parte establece la extraterritorialidad de la Lex Fori pues dispone que en los casos no previstos en el Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia clasificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder de acuerdo a la división que contiene el artículo 3 del Código. 

El articulo 8 garantiza la plena eficacia extraterritorial de los derechos que los ciudadanos de los Estados Parte adquieren al amparo de este cuerpo de leyes con un caso excepcional que sería la concurrencia de una norma de orden público internacional se oponga a los efectos de dichos derechos.

•LIBRO PRIMERO: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL:

Cuando hablamos de esta parte del Código de Bustamante nos referimos a una sección muy importante y amplia. Esta parte del Código aborda instituciones básicas del Derecho Civil pero, pero no los referentes a aquellos casos en los que concurran nacionales de un mismo territorio, sino cualquiera de los casos en los que se pueda crear un conflicto de leyes, a como sabemos, el Derecho Internacional Privado si bien es cierto no resuelve el fondo del asunto, si contribuye a la resolución al determinar la legislación aplicable al caso concreto. En este Libro que contiene un total de cuatro títulos se abordan: 

a. La Nacionalidad y la Naturalización.
b. La Personalidad Civil (Natural o Jurídica).
c. El Domicilio.
d. El Matrimonio (Celebración, Nulidad etc).
e. El Divorcio.
f. La Paternidad y Filiación (Derechos Alimentarios, Tutela, Adopción, Emancipación, etc).
g. La Propiedad, la Comunidad de Bienes, la Posesión, el Usufructo, Servidumbres, Derecho Registral Internacional.
h. Las Sucesiones.
i. Obligaciones y Contratos (específica algunos tipos de contratos como el Arrendamiento, la compra venta, la permuta y la cesión de Créditos, la Prenda, la Hipoteca y la Anticresis).

•LIBRO SEGUNDO: DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL:

A medida que el mundo se ha ido desarrollando, y la población del mundo ha incrementado, así como sus demandas, algunos ciudadanos y empresas han visto la oportunidad de expandir su comercio más allá de las fronteras de su nación, es ahí cuando personas (ya sean naturales o jurídicas) establecen relaciones comerciales con otras de otro territorio. Dada que la situación descrita anteriormente carecía de regulación alguna y se estaba comenzando a dar de manera consistente, es que nace la necesidad de los Estados de crear o adoptar normas con respecto a este asunto. El Código de Bustamante vino, por primera vez en la historia de los países hispanoparlantes, a normar este tipos de relaciones determinando la legislación aplicable para evitar conflictos de leyes o abuso por parte de un estado a nacionales de otro país para favorecer a los propios. Este Libro del Código de Bustamante se subdivide a su vez en cuatro títulos y en ellos se abordan lo siguiente:

a. De los Comerciantes y El Comercio en General.
b. Actos de Comercio.
c. Registro Mercantil.
d. Contratos Especiales de Comercio (Contratos de Seguro, de la Letra de Cambio y efectos análogos, entre otros.)
e. Del Comercio Marítimo y Aéreo (aborda también contratos especiales de este tipo de comercio)
f. Prescripción de acciones nacidas a partir de Contratos Mercantiles.

•LIBRO TERCERO: DERECHO PENAL INTERNACIONAL:

Al permitir a los ciudadanos de los Estados Parte que ratificaron este Código tener igualdad de derechos civiles y garantías mínimas que debían ser procuradas por las Autoridades de cada país, es solo lógico pensar que estos ciudadanos también deben responder por sus propias acciones en caso de que incurran en alguna conducta que es calificada como ilegal o antijurídica de acuerdo a una previa legislación interna del país parte en el que se cometió el ilícito. Cabe destacar que uniformemente el Código de Bustamante declara exentos de las leyes penales de cada Estado Contratante a los Jefes de Estado que se encuentren en territorio extranjero (de otro estado parte), así como a los Representantes Diplomáticos de las naciones parte en los territorios de las demás y las personas de su familia que vivan en su compañía, incluyendo a sus empleados extranjeros. Este libro que contiene un título único y en él se abordan las siguientes materias:

a. Las Leyes Penales.
b. Delitos cometidos en un Estado Extranjero Contratante.
c. Delitos cometidos fuera de todo Territorio Nacional.
d. Disposiciones Generales acerca del tema.

•LIBRO CUARTO: DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL:

Obviamente, y como en todo cuerpo de leyes integral, existe una parte sustantiva (que es la abordada en los libros anteriores) y una parte Adjetiva (la que se toca en este apartado), es decir, para garantizar plenamente la seguridad jurídica de los extranjeros en territorio extranjero de un Estado Parte era necesario regular también la manera de proceder en cada hipótesis jurídica que se pudiera generar. Esta parte del Código de Bustamante nos establece claramente como principio general del Derecho Procesal Internacional la no creación de tribunales ad hoc (o especiales) para ninguno de los demás estados contratantes y determina que la competencia y organización de los tribunales, las formas de enjuiciamiento y ejecución de sentencias estarán determinadas por la ley de cada Estado. Esta parte del Código aborda temas como:

a. Reglas Generales de Competencia en lo Civil y Mercantil y sus respectivas excepciones.
b. Reglas Generales de Competencia en lo Penal y sus excepciones.
c. La extradición y figuras jurídicas relacionadas (como el Exhorto o Rogatoria.
d. Del Derecho a comparecer en juicio y de la prueba.
e. Del Recurso de Casación.
f. La Quiebra (en unidad o concurso) y la Rehabilitación.
g. La Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Penal.

 JORGE LUIS MAYOR SANCHEZ en  

http://derechointernacionalprivadodueduap.blogspot.com/2011/06/la-estructura-del-codigo-de-bustamante.html