jueves, 21 de febrero de 2013

ACERCA DE LOS TALLERES CASUISTICOS DE PROCESAL PENAL

Ilustres estudiantes:

Gracias por quienes hayan depositado la confianza en los contenidos de los resumenes 1, 2 y 3 de Procesal Penal; si antes no había enviado resúmenes es porque he pretendido afianzar conocimientos en esta área del Derecho Penal, de ahi doy mis gracias por quienes han visitado mi blog, ya que espero les sea de gran utilidad:

Para el desarrollo de los talleres puedo sugerir lo siguiente, es solo una sugerencia y por lo tanto no es concluyente ni excluyente al momento de analizar sus casos:

1.- Tengan en cuenta que la afectación de la libertad es la ultima ratio en el derecho penal, y por lo tanto los jueces con funciones de control de garantías no están en la obligación de acceder a cualquier petición de las partes, toda vez que el principio de la libertad es la regla general y la accesoria es la detención.

El juez para imponer una medida de aseguramiento además de velar que se cumplan los requisitos del 313 del CPP (uno de ellos), debe entrar a analizar los tres que cita el art. 308 que tratan de los requisitos subjetivos. Si se da uno y uno el juez puede afectar la libertad imponiendo las medidas de aseguramiento privativas o no privativas descritas en el art. 307.

Pero tengan en cuenta que esos tres requisitos del 308 están desarrollados en los artículos 309, 310, 311 y 312; en virtud de ello analicen el FACTOR DE PELIGROSIDAD del 310, donde para quienes tiene el código actualizado observarán que hay 8 numerales por analizar, y no los 4 que tiene el código desactualizado, o sea que no tiene la ley 1453 de 2011.

Si se da uno de esos del 310 podemos advertir que efectivamente ese imputado es un peligro para la comunidad, la sociedad o las víctimas, de lo contrario como JUECES no envien por enviar a la cárcel a esa persona, pues estarían devolviéndose al sistema inquisitivo y no a la constitucionalización del derecho en Colombia, así como a la Política Criminal y Carcelaria del Estado.

Los jueces son funcionarios cuyo deber es la constitucionalización de los derechos, máxime cuando en este caso (del taller) la víctima es subjetiva o es la FE PUBLICA, por lo tanto no es una víctima determinada.


2.- El delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM está descrito en el artículo 366 del CP, y si aprecian el art. 35 numeral 23 del CPP., son de los de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, jueces que únicamente tienen sus dependencias en las cabezas de distrito o comunmente denomianadas ciudades capitales.

Como yo se que casos como el del taller poco se vem pues finalmente debemos avocarnos a lo que ahí se solicita, y nunca veran en el sistema penal colombiano que un juez luego del sentido del fallo ( art 446 CPP) se demore tanto tiempo para la lectura de la sentencia, ya que conforme al art. 447 inciso final debe hacerlo en un plazo no superior a 15 días, claro está que con la congestión judicial puede durar máximo 30 o 60 días pero de ahí no pasará. Lo anterior en razón a que el juez puede verse incurso en conductas que atentan contra la administración de justicia u otros similares.

Si una persona lleva privada de la libertad y la cumple en detención por el mismo tiempo de la pena que le fue impuesta al ser vencido en juicio oral, se entiende que le corresponde a ese apoderado ( que estimo es un defensor no penalista ni constitucionalista ni nada) solicitar la libertad al tenor del art. 317-1 del CPP en razón a la pena cumplida.

Esa solicitud que debe elevarse al Juez Penal del Circuito Especializado que es el mismo que conoció del juicio oral, una vez reciba la solicitud señalará fecha y hora no para la lectura de la sentencia alusiva del 447 sino para analizar acerca de la SOLICITUD DE LIBERTAD. Ya otorgada la misma señalará fecha y hora para la lectura de la sentencia pero con la persona en libertad por pena cumplida. Si no accede a la misma procederá el Habeas Corpus por prolongación ilícita de la libertad. ( al menos yo lo haría y compulsa de copias para ese juez inquisitivo y vulerador de las garantías procesales y fundamentales, así como del bloque de Constitucionalidad).

3.- El escrito de acusación es la excepción a la oralidad, ya que el fiscal lo presenta en forma escrita, y así lo establece el art. 336 y 337 del CPP. Presentado este escrito le corresponde al Juez con Funciones de Conocimiento, en este caso al Juez Penal Mpal con Funciones de Conocimiento, convocar a la Audiencia de Formulación de Acusación (art 338), donde se dará el trámite del art 339, el mismo que ya vimos en clase.

Hace escasos días les remití la sentencia 39.982 del 6 de febrero de 2013 ( totalmente fresca esta sentencia de la CSJ), donde la Corte advierte que la acusación es un acto de parte del fiscal.

Igualmente el dr Polanco en plurales oportunidades ha mencionado la lectura de la sentencia C-209 de 2007 que trata del Derecho de las Víctimas en la Ley 906 de 2004.


Si no se han leído estas dos sentencias, estimo que o no les gusta el Derecho Penal, o simplemente no les gusta leer o interpretar jurisprudencialmente ( y eso que se viene la otra semana una materia de esas), razón por la cual ahí está la solución al caso.

El Juez en el sustema penal acusatorio tiene su propio rol, así como lo tiene las partes e intervinientes; entre ellos el de la persecusión penal y la titularidad de la acción penal que es el rol del fiscal conforme al art. 250 superior, concordante con los arts. 66 y 113 del CPP.

Antes de la sentencia C-209 de 2007 se tenía a la víctima como buscadora de derechos pecuniarios o de una sola indemnización (Reparación Integral del art. 101), pero con el advenimiento de esa sentencia ya las víctimas fueron amparados de muchos derechos conculados, entre ellos en el acto procesal de la Audiencia de Formulación de Acusación.

Como ya vimos Principios, ahí tenemos dos por analizar: El de Imparcialidad y el de Igualdad, este último que cobija a una esencialísimo como es el Ppio de Igualdad de Armas, donde la defensa tendrá los mismos derechos y garantías que la fiscalía, y viciversa.

Hacer que el Juez ordene al fiscal modificar los tipos penales o los cargos acusados es volver a la Ley 600 donde hay separación de la fase de investigación y de juzgamiento; en el primero el poder del fiscal y en el segundo el del juez modificador de los cargos-

La Ley 906 es de partes, es adversarial, y por lo tanto el juez debe mantener su imparcialidad como pilar fundamental de la estructura y esencia del proceso a fin de evitar fracturas del jucio oral.

Esa sentencia c-209 de 2007 ampara a las víctimas realizar observaciones al escrito de acusación, proponer nulidades, recusaciones, impedimentos, etc, y esa es la audiencia propicia, ya que es ahí donde el juez sanea lo que va a ser del juicio oral, pero dicho saneamiento en pro de un debido proceso más no incursionador en la carga o rol del fiscal ordenándole modificar el tipo penal con el cual acusó.

Entre la acusación y la sentencia se da un principio denominada CONGRUENCIA (art. 448) por lo tanto el juez no puede condenar por hechos que no consten en el escrito de acusación ni por delitos por los cuales no se lo ha acusado-

Directamente como juez le diría a las víctimas que la Constitución y la Ley le ampara el derecho de hacer observaciones en forma directa al escrito de acusación, y eso no implica que el fiscal esté en la obligación de modificar los cargos, los mismos que en desarrollo del programa metodológico (art 207) verificó y determinó que efectivamente eran por los cuales acusaba.

La víctima puede solicitar nulidades por incompetencia y ya verá el Tribunal Superior Sala Penal si accede o no a ello, mientras tanto el proceso se suspende, (eso fue lo novedoso de la sentencia c-209 DE 2007).

Yo no me imagino, el caos que se sucedería frente a la variación de la adecuación jurídica en esa audiencia, primero que todo el fiscal perdería competencia, ya que es un fiscal local, entonces debe conocer del juicio un fiscal seccional, igual sucede con el juez que es uno penal mpal y si el fiscal varia la acusación, ya debería seguir conociendo uno penal del circuito, conforme a los artículos 36 y 37 del CPP.

Pero como es casuística y eso poco se va a observar pues apreciados amigos, ahí les dejo esta inquietud, pero recuerden los roles de cada uno, así como los derechos de las víctimas y sus limitaciones frente al rol de otro, en especial del fiscal.

4.- El caso del magistrado y el juez si efectivamente ha sacado canas a más de uni, pero sigo insistiendo en que es casuística y esto poco y nada se aprecia en el sistema penal colombiano, pero si resulta en los talleres es porque alguna vez sucedió, pero estimo que fue hace ufffff que se dio, más no ahora.

Hay que tener en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio entró a regir en forma gradual en Colombia a partir del 2005, o sea del 1 de enero de 2005, por lo tanto se tiene unas fases ya vistas en el salón, y Quibdó corresponde a la FASE III, más exactamente que allá la Ley 906 de 2004 entró a regir a partir del 1 de enero de 2008. De ahi hacia atrás en ese territorio estigmatizado por el diputado antioqueño cuando habló de lo de "invertir en el chocó es como perfumar un bollo" estaba vigente la ley 600 de 2000. Discupen el ejemplo, lo que pasa es que estoy que me duermo y hago algo por mantenerme dormido en pro de ustedes para que no vayan a fracasar en la nota y logren salir avante en esta materia.

Mis eximios compañeros como dice Lizcano mi noble representante: Para analizar este caso y como se que uds son estudiosos de los códigos y pasaron bn la materia de introducción al derecho, deben diferenciar en Colombia, quienes tienen fuero constitucional y quienes tiene fuero legal ( que se que de pronto no se les ha pasado por la cabeza), ese fuero es para los altos funcionarios y por lo tanto los arts. 174 y 235 num 2° de la C.N., describe tal postura.

Quienes están en estos artículos de la C.N, tiene fuero constitucional y por lo tanto quien los investiga es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes quienes acusan ante el Senado conforme el numeal 3 del art. 178 de la Carta.

Si fuera con Fuero Legal recaería la investigación en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, quienes acusarán ante la Sala Penal de la CSJ. Pero como dijo la dra Gloria Amparo, es otro paseo, con otras gallinas y con otras.......(ya sabrán que sigue), aunque quienes opten por estos últimos estarán en la obligación de argumentar el por qué si.

Respecto del Juez de Itsmina será investigado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibó, quien lo acusará ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad conforme al art. 34-2 del CPP.

Como se trata de casuística es por lo que les digo que poco se ve eso, y al darse es porque se dio la UNIDAD PROCESAL del artículo 50 y 53, pero ojo que en dicho canon se exceptúa los altos funcionrios con FUERO CONSTITUCIONAL. (ahi les dejo esa inquietud).

Personalmente antes de la resolución de acusaciónse debio romper la unidad procesal y suscitar dos investigaciones ya que el juez natural de uno es diferente al del otro, y por lo tanto no puede tramitarse bajo una misma cuerda procesal, de lo contrario surge una causal de nulidad del art 310 del CPP (ojo que estoy hablando de Ley 600 de 2000) por hechos del 2005 (donde aun no regía el SPA).

PSDTA:

Me gustaría seguir colaborándoles pero tengo sueño, mi mente no me da y aparte de ello sigue una novela buena que no me la quiero perder; igualmente porque estimo que uds deben analizar cada caso, advirtiendo que la analogía es para el procedimiento (ppio de integración) más no para cada caso, ya que en penal todos los casos son diferentes pero bajo procedimientos únicos; ojo con quienes piensan que la analogía en penal si procede...ojo con ese lapsus).

Solo les informo que estas recomendaciones son a título personal, pueden tener uds otras situaciones dadas por amigos abogados, jueces, fiscales, estudiosos del derecho, pero aquí subyace una experiencia en el campo del derecho penal.

No obstante les pido visitar mi blog y dejar de vez en cuando una sugerencia u observación, son muchas las visitas que han hecho pero nada de nada con las buenas intenciones, exceptos de pocos contados con los dedos de una mano; más allá de cualquier prejuicio soy su amigo y pronto nos veremos en el litigio o como fiscal que es donde nos veremos las carátulas mis compas.

Si tienen inquietudes por favor devuelvanme o devuelvamen sus interrogantes que con gusto los atenderé fielmente en el área académica, solo académica.

Dios los bendiga. 

lunes, 18 de febrero de 2013

SENTENCIA 110016000017200705093 01 TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTA - 19-09-2012 AUTOINCRIMINACION - PRUEBA DE REFERENCIA - IN DUBIO PRO REO

Si desean descrestar al Doctor Humberto Polanco del Area de Procesal Penal de la Universidad de la Amazonia, los invito a que se lean la siguiente sentencia de la SALA PENAL del Tribunal Superior de Bogotá, es bastante corta, consta de tan solo 36 páginas.

Es una sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, MP ALBERTO POVEDA PERDOMO, huilense, Presidente de la Sala Penal de esta corporación, proveido donde se tratan los siguientes temas:

1. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
2. La garantía de no autoincriminaciòn y el derecho a no hacer imputaciones penales a los parientes
3. Exclusiòn de prueba por violación del artículo 33 de la Constituciòn.
4. El secreto profesional
5. La entrevista y el dictamen pericial
6. Prueba de referencia

Ver Sentencia

TALLERES DE INVESTIGACION EXTRACLASE

Para quienes aún no tengan los talleres extraclase para resolver, aquí pueden obtenerlos. Es casuístico y por lo tanto estarán avocados a la labor investigativa, cualquier inquietud estaré atento.

TALLER DE INVESTIGACION EXTRA CLASE


CASO No. 1

ALBERTINO PENTACUE, agente de la Policía, el 8 de marzo de 2012, prestaba vigilancia en la carrera 68 con calle 8 de Medellín y observó que estaban  asaltando un banco, acudió al sitio para auxiliar al vigilante y recibió tres heridas (dos en el tórax y una en el  hombro izquierdo) con proyectil de arma de fuego, logrando los malhechores llevarse veinte millones de pesos. Posteriormente son aprehendidos CELINA MONTEALEGRE y CARLOTO SANCHEZ sindicados de haber participado en esos hechos. se presentó escrito de acusación por los delitos de hurto agravado y lesiones personales. En la audiencia de formulación de acusación , la victima le solicita a Ud. Como juez que ordene al fiscal modificar la acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio en el grado de tentativa. Tener en cuenta los factores de competencia.

CASO No. 2

A magistrado  de la Corte Suprema de Justicia y B Juez Promiscuo Municipal de Itsmina (Chocó) según denuncia publica que hace un periódico de amplia circulación nacional, son tildados de haber incurrido en los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias, en hechos ocurridos en Quibdó el 23 de noviembre de 2005. El 11 de abril de esa anualidad fueron acusados por tales conductas punibles, el proceso está en trámite. Adelantada la acción disciplinaria por la Procuraduría  General de la Nación, el 5 de agosto de 2006 son destituidos de los respectivos cargos. En el caso deberá indicar los funcionarios judiciales que han conocido de la instrucción y juzgamiento de los mismos, precisando el tiempo. Tener en cuenta los factores de competencia.

RESUMEN No. 3 PROCESAL PENAL CERES ALTAMIRA

Comparto el resumen número 3 del área de Procesal Penal referente a la Audiencia de Formulación de Imputación, el Escrito de Acusación y las audiencias de la fase de juzgamiento en la Ley 906 de 2004, aclarando su interés en afianzar sus conocimientos, en especial en la casuística penal y en la lectura de jurisprudencia, factores indispensables para la materia que esperamos, tal y como es ARGUMENTACION E INTERPRETACION JURIDICA.


jueves, 14 de febrero de 2013

RESUMEN No. 2 PROCESAL PENAL CERES ALTAMIRA


                                  Derecho Procesal Penal 

                                                                 Resumen II


                                                       Partes e Intervinientes frente al Proceso Penal

Partes
§       Acusadora:           Fiscalía General de la Nación
§       Acusada:               Imputado + Defensa à Defenderse del Ius Puniendi

Intervinientes
§       Ministerio Público
§       Víctimas: Ver sentencia C-209-2007

Tercero Civilmente Responsable: Responsable patrimonialmente con el injusto o delito
Tercero de Buena FE: participan en el proceso porque subsiste en ellos un Interés Jurídico

Funcionarios que Actúan dentro del Proceso Penal

1.    Policía Judicial
2.    Juez con Funciones de Control de Garantías
3.    Juez de Conocimiento

Policía Judicial

Organismos de carácter técnico, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es el punto de apoyo- La materia prima de las Investigaciones.

Art 201 CPP. ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional por intermedio de sus dependencias especializadas.
PARÁGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.

 Clases

1.    Carácter Permanente: funcionarios de la FGN, integrado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, SIJIN, DIJIN, entre otros de la Policía Nacional.
No todos los funcionarios del CTI cumplen funciones de policía judicialàsolo aquellos funcionarios que su superior le da tal categoría al igual que en la Policía Nacional.
En los sitios donde no existe un Policía Judicial, cualquier policía de vigilancia cumplirá esa función.
2.    Carácter Permanente Especializada: cuando la situación se presenta frente a su competencia
Ej: Contraloría General de la República dentro de su competencia; Procuraduría General de la Nación à frente a una acción disciplinaria sobre un funcionario público.

Art 202 CPP. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. (Superintendencias)
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
PARÁGRAFO. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. 

3.    Carácter Transitorio:  por resolución la FGN autoriza a un grupo en forma temporal y para labores determinadas.

Art 203 CPP. ÓRGANOS QUE EJERCEN TRANSITORIAMENTE FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.

Funciones Básicas de policía Judicial

Art 205 CPP. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.


Actos Urgentes à delitos perseguibles De Oficio, no requieren Querella
Embalarà introducir en un recipiente o contenedor un EMP, EF recolectado en el lugar de los hechos en desarrollo de los actos urgentes.
Rotularlaà Identificar y someter un EMP y EF mediante los procedimientos de la cadena de custodia.

Cadena de Custodia
à Trámite de control de vigilancia de las personas que manipulan los elementos de prueba.
Es un Mecanismo que permite o garantiza la autenticidad de todos los EMP, EF e ILO recolectados en el lugar de los hechos y que hacen parte de una investigación.
Si se rompe la Cadena de Custodia del EMPà se Afecta su Ineficacia à la prueba no se ataca por Exclusión sino por su Ineficacia.

Actos Urgentes policía Judicial
EMP
ü  Entrevistas: labor de investigación informal sin necesidad de juramento
Art 206 CPP ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.
ü  Declaración Juradaà antes fiscal bajo la gravedad de juramento
ü  Pueden recibir interrogatorioà se le recibe al indiciadoà persona sospechosa que participio o cometió un delito. Se le debe hacer las advertencias de ley
ü  Practicar pruebas de carácter técnico judicial à Dictamen
ü  Obtener Doc

EMPà Entrevistaàsirve para refrescar memoria o impugnar al testigo
Refrescar Memoriaà declaración poniéndola de presente cuando se le olvida eventos por el transcurso del tiempo, por consiguiente se le pone de presente la entrevista en el juicio oral.
Impugnar Testigoà cuando la persona dice cosas distintas a lo que dijo en la entrevista 

è  La Policía Judicial debe elaborar un Informe Ejecutivo, este contiene la información realizada en los actos urgentes, ese Informe Ejecutivo se le entrega al Fiscal a más tardar dentro de las 36 horas.

Fiscalía en la Etapa de Investigación

Establecer un Programa Metodológicoà Plan de Trabajo del fiscal y la policía judicial.

Art 207 CPP. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.

 Actuaciones de la Fiscalía

1.   Por iniciativa Propia
No tiene control de legalidad posterior por parte del Juez de Control de Garantías.

2.   Requiere Previamente Autorización, del Juez con Funciones de Control de Garantías
Hay control posterior ante el Juez de Control de Garantías.

 Actividades que no tienen Control de Legalidad Posterior
del Juez de Control de Garantías

§       Inspección  del Lugar del Hecho
Art 213 CPP. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.

§       Inspección de Cadáver
Art 214 CPP. INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.

§       Inspecciones en Lugares distintos al del Hecho
Art 215 CPP. INSPECCIONES EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO. La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.

§       Aseguramiento y Custodia
Art 216 CPP. ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.

§       Exhumación
Art 217 CPP. EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.

§       Aviso de Ingreso de Presuntas Victimas
Art 218 CPP. AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar.

 Actividades con Control de Legalidad Posterior
del Juez de Control de Garantías

Luego de que se tiene el informe de lo actuado, en las 24 horas siguientes el Fiscal debe comparecer ante el Juez de Control de Garantías para que realice la audiencia de Revisión de Legalidad sobre lo que realizó, incluida la Orden.

Art 154 del CPP
Art 237 del CPP
MODALIDADES.  Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.  Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

El control de legalidad se realiza dentro de las 24 Horas siguientes

§       Ordenes de Registro y Allanamiento
§       Retención de Correspondencia
Art 233 CPP RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación.
En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.
Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.

§       Interceptación de Comunicaciones
Art 235 CPP. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.

§       Recuperación de Información dejada al Navegar por Internet u Otros Medios Tecnológicos que Produzcan Efectos Equivalentes
Art 236 CPP. RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso.

Procedencia de los Registros y Allanamientos

Art 219 CPP. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.

Orden que imparte el Fiscal que requiere Control Posterior ante el Juez de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de Legalidad del procedimiento, incluida la orden. Nota: El control de legalidad debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la diligencia.(Excepción a las 36 horas ante el Juez)

El allanamiento se realiza a un bien inmueble, nave o aeronaveàcon el propósito de capturar a la persona que cometió la conducta punible o recolección de EMP, EF e ILO.

Indiciado: Persona sospechosa de cometer un delito, etapa previa o de indagación.
Imputado: Esta calidad se adquiere en 2 formasà por captura en Flagrancia o en la Audiencia de Formulación de la Imputación, artículo 286, 287 y 288 CPP.
Acusado: A partir del momento en que es presenta el escrito de acusación, art 336 CPP
Condenado: cuando ya recae una Sentencia Ejecutoriada

Nota: El Escrito de Acusación es una excepción al principio de Oralidad.

è  Para realizar el Registro y Allanamiento deben existir unos motivos fundados, unos EMP mínimos, los cuales presenta la policía judicial al fiscal.

Art 221 CPP. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.
è  Sentencia C-822 de 2005 – Registro de Vehículo Automotor

è  Alcance de la Orden de Registro y Allanamiento; se determina qué lugar se va a registrar, en caso de no tener la descripción exacta del lugar se indican los argumentos para proceder con el operativo.
Art 222 CPP. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.  La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.

è  Reglas particulares para el diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento.
Art 225 CPP. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá:
1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
2. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
3. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.
4. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación.

Objeto no susceptible de Registro

Art 223 CPP. OBJETOS NO SUSCEPTIBLES DE REGISTRO. No serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.
PARÁGRAFO. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.

Bienes que tengan relación entre el imputado y su defensor, al igual con personas que por razón legal están excluidas de testificar

Art 385 CPP. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.

Excepción al Art 223 del CPP
§       Cuando se renuncia al derecho
§       Cuando la persona o el abogado es un participe en el delito, Parágrafo Art 223 CPP


Excepciones al Requisito de la Orden Escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al Registro y Allanamiento

ü  Existe consentimiento “libre”, expreso del propietario o persona que está en el inmueble, se suscribe un acta de Registro Voluntario por parte de la policía judicial.
ü  No hay una Expectativa Razonable de Intimidad
ü  Situaciones de fuerza mayor no da lugar a obtener la orden del Fiscal.

Art 230 CPP. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO.  Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.
En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia en los términos del artículo 237 de este código.


Vigilancia y Seguimiento de Personas

Art 239 CPP. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
PARÁGRAFO. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.

Tiene doble control Posterior
El Fiscal debe tener previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, luego surte su Control de Legalidad formal y material ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden de la Fiscalía. Igualmente cuando se recibe el informe final se debe llevar a control de garantías para la revisión de  legalidad de dicho informe y actuación.

Vigilancia de Cosas

Art 240 CPP. VIGILANCIA DE COSAS. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.

Requiere Autorización previa para su realización del Juez con Función de Control de Garantías

Las Actividades que implican afectación de Derecho y Garantías Fundamentales, La fiscalía necesariamente requiere autorización previa del Juez con Función de Control de Garantías

Art 246 CPP. REGLA GENERAL. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.


1.   Inspección Corporal
Art 247 del CPP. INSPECCIÓN CORPORAL. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.
Sentencia C-822 de 2005
Auscultamiento del cuerpo de la personaàpara realizarse este procedimiento se debe tener en cuenta los Principios de Proporcionalidad, Necesidad y Razonabilidad, los cuales se ponderan respecto de los derechos que se encuentran en juego.

2.   Registro Personal
Art 248 del CPP. REGISTRO PERSONAL. Salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor.

Es una requisa que se le hace a la persona donde se tiene la invasión de su cuerpo en forma superficial, más no de sus partes internas.
CateoàRegistro Superficial
Se requiere consentimiento previo del imputado, salvo que la persona no haya consentido se optará por la autorización del Juez de Control de Garantías.
Nota: toda intervención del Imputado debe contar con la presencia del Defensor.

3.   Obtención de Muestras que Involucren al Imputado
Art 249 del CPP. ARTÍCULO 249. OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.
PARÁGRAFO. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.

4.   Procedimiento en Caso de Lesionados o de Víctimas de Agresiones Sexuales
Art 250 del CPP. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías.

El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.

 Sujetos Procesales

1.    Partes:              Acusador-Acusado
2.    Intervinientes: Víctimas, Ministerio Público (Procurador Gral Nación y Delegados)

Ministerio Público

Art 111 CPP. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y
como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.

Función: Ejercer control de vigilancia sobre la legalidad de la actuación y en defensa del patrimonio público.
La presencia del Ministerio Público es opcional, no es obligatoria su asistencia a las Audiencias.
No tiene papel de Investigador
Su intervención sobre Pruebas es muy excepcional—Art 357 CPP
El Ministerio Publico Excepcionalmente puede solicitar pruebas que las partes no han pedido y son trascendentales para el juicio, solo las puede solicitar en la Audiencia Preparatoria. Art 355 CPP.
Agencia Especial: Asiste el Procurador General de acuerdo con la connotación del caso como agente especial en el proceso.

Art 357 CPP. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

Víctimas

Sentencia C-209 de 2007, Art 11 CPP
Pueden actuar sin apoderado antes de la Audiencia de Formulación de Acusación.

3.    Terceros: tienen un interés jurídico aceptado.
ü  Civilmente Responsables: de acuerdo con la ley están llamados a responder patrimonialmenteà Ejemplo: Las Aseguradoras.
ü  Buena Fe: Persona Natural o Jurídica que no está llamada a responder ni penal ni patrimonialmente pero que tiene afectado un interés patrimonial dentro del proceso
Ej: Se utiliza un vehículo sin consentimiento del dueño para transportar base de coca.

Juez con Función de Control de Garantías
Cumple sus funciones a través de Audiencias Preliminares respecto de las solicitudes que las partes o intervinientes le realicen al interior del proceso penal.

Art 153 del CPP. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.


Juez de Conocimiento
§     Audiencia de Formulación de Acusación Art 338 (1 Etapa del Juicio)
§       Audiencia Preparatoria Art 355 CPP (2 Etapa del Juicio)
§       Audiencia de Juicio Oral Art 371 CPP (3 Etapa del Juicio)
§       Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia Art 447 CPP
§       Audiencia de Aprobación Preacuerdos Art 350 CPP
§       Incidente de Reparación Integral ARTS 102 cpp
§       Audiencia de Preclusión de la Investigación Art. 331 CPP

Salvo las solicitudes anteriores, el resto se resuelven en Audiencia Preliminar ante el Juez de Control de Garantías.

Audiencia de Control de Legalidad Posterior, Art 237 del CPP

Medidas de Aseguramiento

Art 306 del CPP. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

El único que profiere Medidas de Aseguramiento es el Juez de Control de Garantías conforme los artículos 306 y 307 del CPP.

Es preventiva, de carácter personal-recae sobre la persona
Art 307 del CPP. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

1)  Privativas de Libertad: jurídica y materialmente privada de la libertad
ü  Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión (Cárcel – INPEC)
ü  Detención Preventiva en la Residencia del Imputado
2)  No privativas de Libertad: restringen algunos derechos, ej: la restricción de salir del país, presentaciones periódicas, diligencia de compromiso, caución, etc.

Requisitos

1.   Objetivos
Art 313 del CPP. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En este numeral 4° corresponde a personas que son proclives al delito, cursa en su contra un proceso, más exactamente no se ha absuelto ni se ha precluido.

2.   Subjetivos
Art 308 del CPP. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

è  Para la imposición de una medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA, deben satisfacerse además del requisito OBJETIVO del artículo 313 CPP, un requisito SUBJETIVO del artículo 308 Ibidem.

è  No es suficiente los elementos de prueba de que la persona cometió un delito, aparte debe cumplir un requisito del Art 308 del CPP, y así prosperar o no la solicitud que realiza el fiscal para la afectación de la libertad del imputado.


Los Requisitos Subjetivos se encuentran desarrollados en sus artículos subsiguientes

§       Obstrucción de la Justicia
Art 309 del CPP. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

§       Peligro para la Comunidad o la sociedad
Art 310 del CPP. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

§       Peligro para la Victima
Art 311 del CPP. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

§       No Comparecencia al proceso
Art 312 del CPP. NO COMPARECENCIA.  Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

Nota: los requisitos son iguales para las dos Medidas de Aseguramiento, o sea para la concedida en establecimiento de reclusión o en el de residencia señalado por el imputado; en ambas situaciones existe detención preventiva.

Fines de la Medida de Aseguramiento

Art 308 del CPP
§       Evitar que Obstruya el debido ejercicio de la Justicia
§       Peligro para la seguridad de la Comunidad y sociedad
§       Peligro para la seguridad de la víctima
§       Evitar que no vaya a Comparecer, más exactamente que emprenda la huida. (arraigo)

Fines de la Pena

Art 4 del CP. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

Sustitución de la Medida de Aseguramiento de Centro de Reclusión por la Domiciliaria

Existen 2 formas:

§       Medida de Aseguramiento por Autonomía del Juez, arts 308 y 313 del CPP
§       Sustitución de la Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión por la de su Lugar de Residencia, Art 314 del CPP 

Sustitución de la Detención Preventiva

Art 314 del CPP. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”

Nota: En el caso del numeral 4 hay que diferenciar el concepto de Grave Enfermedad (por Enfermedad que haga incompatible la vida en la prisión) con la de Enfermedad Grave, Ej: la persona tiene cáncer pero su salud se encuentra estable, por lo tanto se sustituirá la medida aduciendo que requiere tratamiento médico extracarcelario urgente. Nace la regla general de que no toda enfermedad grave es grave enfermedad; se requiere de peritaje o valoración de Médico Forense del Instituto de Medicina Legal o cualquier médico oficial o designado.

Art 362 Ley 600. SUSPENSION. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.

Ley 750 de 2002 – MADRE CABEZA DE HOGAR

Madre Cabeza de Familia: Corresponde a toda mujer soltera o casada que tenga bajo su responsabilidad exclusiva sus hijos menores o que siendo mayores sean discapacitados sensorial, cognoscitivamente, físicamente etc.

La ley 750 de 2002, por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la Mujer Cabeza de Familia.

Ley 750 de 2002, Art 1 inc 3  La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

è Favorabilidad Ley 906 – Analizar Elemento Subjetivo
è Ver análisis que la Sala Penal de la CSJ realiza en la Sentencia de Yidis Medina
Por principio de igualdad, el padre que reúna los requisitos exigidos para la madre en la Ley 750 de 2002 se beneficiará de la sustitución de la medida de aseguramiento o de la pena.
Sentencia C-318 de 2008

El Juez puede conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con la hipótesis prevista en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art 314 del CPP.

2 Clases de Causales para Sustitución de la Detención Preventiva
§       Fines del Proceso N°1 Art 314 del CPP
§       Fin de Protección a la Persona N° 2 – 5 del CPP à por condiciones personales de cuidado
Nota: si procede los numerales del 2 al 5 del Art 314 del CPP, aun configurándose los delitos del parágrafo del mismo artículo, SI procede la Sustitución Preventiva.
è  Ley 1142 de 2007
è  Ley 1474 de 2011à agrego unos delitos más al Parágrafo del Art 314 del CPP (Delitos Administración Publica), la Sentencia C 318 del 2008 sigue vigente porque es un Precedente Constitucional.
Art 243 CN. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Solicitud de Revocatoria – Art 318 CPP

La persona se encuentra jurídica y materialmente privada de la libertad, ya sea en centro de reclusión como en su lugar de residencia, y por lo tanto podrá solicitar la REVOCATORIA de la medida de aseguramiento, pero en virtud de ello la parte interesada ( Fiscal o Defensor) deberá presentar nuevos elementos materiales probatorios que controviertan los que fueron citados por el fiscal en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento para inferiir razonablemente la responsabilidad penal del imputado.

Art 318 del CPP. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento,  y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. 

Prueba Sobreviniente
§       Encuentro EMP nuevos que desvirtúan esa inferencia razonable de participación o autor.
§       Se desvirtúan los fines de la Medida de Aseguramiento descritos en el Art 308 del CPP .

Medidas Cautelares Reales

Art 154 N° 5 del CPP. MODALIDADES.  Se tramitará en audiencia preliminar:

4.       La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

1.   Con Fines de Comisoà Materiales
ü  Ocupación: Bien Inmueble, ej: Finca con cultivos de coca, marihuana etc.
ü  Incautación: aprehender materialmente el bien, ej: un carro con coca

Operan de Hecho estas dos situaciones, sin decisión Judicial.

2.   Jurídicasà Suspensión del Poder Dispositivo
Fines:
ü  Comiso
ü  Garantías Pago de Perjuicios 

Comiso – Art 81 y ss del CPP

Perdida de un bien a favor del Estado sin contraprestación, consiste en  expropiar del Derecho de Propiedad.
La persona tiene un bien que su fuente fue:
ü  De Origen ilícito,
ü  Utilizado para cometer un ilícito
ü  Destinado para el ilícito 
Los bienes deben pertenecer al penalmente responsable.
El Comiso lo decide el Juez de Conocimiento al momento de dictar la Sentencia, corresponde a una Medida de Tipo Cautelar con Fines de Comiso o de extinción del dominio.

Jurídicas

1.    Suspensión del poder Dispositivo con Fines de Comiso
Lo decide el Juez de Control de Garantíasà saca el bien de manera Cautelar previamente del Comercio y se registra.
Comisoà son de carácter cautelar—sacan el bien del comercio
2.    Garantía para rl Pago de Perjuicios
Embargo y Secuestro
Bien Sometido a registroà Título y Modo

è  Estas Medidas Garantizan a los Terceros de Buena Fe

è  Corresponde al Juez de Control de Garantías decretar la Medida Cautelar Preventiva, pero quien decreta el Comiso o La Expropiación es el Juez de Conocimiento. 

Audiencia de Formulación de Imputación 

Se lleva a Cabo ante el Juez de Control de Garantías, por solicitud del fiscal del caso. Esta audiencia es importante porque es el momento en que se vincula legalmente al proceso al entonces indiciado.

Art 286 del CPP. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
Art 288 del CPP. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
ARTÍCULO 289. FORMALIDADES. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­___________________

La Fiscalía General de la Nación está Obligada a Investigar todos los hechos considerados constitutivos de Delito

Art 250 CN. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. 
Principio de Oportunidad

Verbos rectores: Suspender, Renunciar e Interrumpir, la Persecución Penal en los Casos donde da Aplicación el Principio de Oportunidad

La Excepciónà se debe Aplicar el Principio de Oportunidad

Art 323 del CPP. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.

Art 324 del CPP. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.
En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio.
6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
11. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
14. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.
15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organización.
17. <Numeral INEXEQUIBLE>
18. Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado.
Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.
El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera especial para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico. 

Formas
§       Interrupción (suspende la investigación)
§       Suspensión (suspende la investigación), Medidas de Carácter preventivo si se cumple a cabalidad el fiscal se obliga a terminar el proceso a su favor.
§       Renuncia (Termina la investigación)

Principio de Oportunidad tiene su Origen en 2 Doctrinas

§       Common Law: El Fiscal tiene la discrecionalidad absoluta de su aplicación.
§       Corriente Continental Europea: Principio de Oportunidad es reglado, la Legislación Colombiana aplica esta corriente ( ver causales art. 324 CPP)

El Ppio de Oportunidad se aplica si la persona tiene EMP mínimos en su contra, es una forma de renunciar a la Acción Penal.
El Ppio de Oportunidad siempre está sometido al control de Legalidad ante el Juez con función de Control de Garantías.
è  Para la aplicación del principio el fiscal del caso debe solicitar autorización al Director Nacional de Fiscalías o al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, según la causal que dese invocar o aplicar.

Preacuerdos y Negociaciones

Artículos 349 al 351 del CPP

Es una forma anticipada de terminar el proceso o la investigación, dicho instituto fue novedoso en la Ley 906 de 2004, por lo tanto se debe tener en cuenta:

§       El preacuerdo lleva implícita la responsabilidad del imputado, por lo tanto siempre será para optar por una pronta condena.
§       Se aplica la Acción Penal
§       Es una Negociación de la Fiscalía con el imputado sobre su responsabilidad
§       Los preacuerdos los aprueba o imprueba el Juez de Conocimiento una vez que la fiscalía le presenta el escrito de preacuerdo. 

Causales de Libertad

Artículo 317 CPP

è  Las Medidas de Aseguramiento no pueden ser indefinidas

Art 317 del CPP. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

Audiencia de Formulación de Imputación
La Fiscalía tiene un término pare presentar el Escrito de Acusación
60 días: Cuando hay detenido
90 días: Tres (3) o más imputados—con Medida de Aseguramiento o Concurso de Delitos

Audiencia de Formulación de Acusación – Ver art. 175 CPP
Si han transcurrido 120 díasà la persona tiene derecho a la libertad

Ley 1453 de 2011 – SEGURIDAD CIUDADANA

SITUACIONES EN LAS CUALES NO PROCEDE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL ART. 175 CPP

240 días para iniciar juicio oralà Excepción…
è  No se ha podido presentar el Escrito de Acusación por causa dilatoria del Acusado o Defensor
è  Audiencia de Juicio Oral se encuentra suspendida por causa razonable-Extra proceso, ej: atentado terrorista.

Sentencia C-1198 de 2007

Formas de Iniciación del Procesoà Acción Penal

1)Denuncia
Art 67 CPP. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
Art 68 CPP. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.
2)Querella
Forma de denuncia presentada por el sujeto pasivo del delito, es el titular del bien jurídico protegido por la ley.
3)Petición Especial
4)DE Oficio
La puede iniciar la autoridad por cualquier forma que conozca el delito, la mayoría de los delitos son perseguibles De Oficio 
Querella

Querellante Legítimo Art 71 del CPP. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Legitimado Sujeto pasivo Art 71 del CPP si es en el caso de una Persona Jurídica quien la interpone es su Representante Legal y en el caso de Menores de Edad lo hará el Defensor de Familia y Ministerio Publico.

Delitos que requieren Querella Art 74 del CPP. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Excepción: Si el sujeto pasivo es un menor de edad se da inicio a la Acción Penal De Oficio.

è  El término para formular Querella son de seis (6) meses desde la fecha que se cometió el hecho.
è  Los Delitos Querellables Admiten Desistimiento.
Desistimiento de la Querella Art 76 del CPP. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.
è  Querella-Extensión del desistimiento: La ley establece que si se presenta el desistimiento a favor de un indiciado o imputado, este se hace extensivo a todos los procesados, por tal razón se extingue la acción penal.
è   Requisito de Procedibilidad de la Querella:
ü  Querella
ü  Audiencia de Conciliación Pre-procesalà Forma parte de la Justicia Restaurativaàlas personas solucionan sus conflictos de manera amigable.
è  Si el Querellante no acude a la audiencia de conciliación que cita la fiscalía, se entiende que hay un desistimiento tácito de su pretensión, hecho que genera el archivo.
è  Sino asiste el Querellado, se da la audiencia como si no hubiera existido ánimo conciliatorio y se procede con la Acción Penal.(Aquí se da inicio a la fase de indagación preliminar y procede el fiscal a realizar el programa metodológico, art. 207 CPP)

Conciliación Extraprocesal de la Ley 640 de 2001
§       Procesal
§       Judicial
§       Extrajudicial   
Mecanismos de Justicia Restaurativa

1.    Conciliación
2.    Mediación
3.    Incidente de Reparación Integral 


Conciliación en los Delitos Querellables

Art 522 del CPP-Requisito de Procedibilidad. ( Presta Mérito Ejecutivo)
LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.

Mediación

Art 523 del CPP. CONCEPTO. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón.

La Mediación Procede de 2 Formas:
§       Terminación del Procesoà delito menor tamaño o entidad, ya que solo afecta la esfera del sujeto pasivo, Art 524 del CPP
§       No termina el proceso, solo le asiste unos beneficios jurídicos al imputado.

Art 524 del CPP. PROCEDENCIA. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.

è  No Admite desistimiento el Delito de Inasistencia Alimentaria ni Violencia intrafamiliarà no Querellables ni Desistibles, Admiten Conciliación à se adelantan de Oficio
Art 37 N° 4 del CPP. ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.  Los jueces penales municipales conocen:
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

Características de la Querella

1.    Conciliables
2.    Desistibles
3.    Indemnizables 
Petición Especial

Requisitos de Procedibilidadàla presenta solo el Procurador General de la Nación.

Art 75 del CPP. DELITOS QUE REQUIEREN PETICIÓN ESPECIAL. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

Delitos Perseguidos De Oficio

No Admiten desistimiento ni Conciliación. Ejemplo: La investigación por el delito de homicidio que inicia en la inspección a cadáver.

Estructura del Proceso

Audiencia de Formulación de Imputación

CPP Art 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

Persona Individualizada o Identificada
ü  Persona Individualizadaàcaracterísticas
ü  Identificadaàelemento más de la individualización

Imputación
§       Fáctica: Hechos (Relación suscinta)
§  Jurídica: Se indica las circunstancias ESPECIFICAS de agravación y atenuación punitiva de cada delito en particular, así como las circunstancias GENERICAS de menor y mayor punibilidad descritas en los arts. 55 y 58 del Código Penal.

Ejemplo: El delito de Homicidio simple (art. 103 C.P.) registra circunstancias ESPECIFICAS de agravación descritas en el art. 104 C.P; y al mismo tiempo registra circunstancias GENERICAS del art. 55 del C.P y 58 del C.P.
Igualmente el delito de Hurto simple (art. 239 C.P.) registra circunstancias ESPECIFICAS de agravación descritas en el art. 241 C.P; y al mismo tiempo registra circunstancias GENERICAS del art. 55 del C.P y 58 del C.P."


Genérica: Tasación de la Pena
ü  Art 55 CP. ARTICULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
La carencia de antecedentes penales.
El obrar por motivos nobles o altruistas.
El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

ü  Art 58 CP. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
Obrar en coparticipación criminal.
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
ü  Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
17. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.


Específicas: Dosificación de la Pena, solo afectan un delito concreto
<>Punibilidad

Notificación para la Audiencia de Formulación de Imputación

1.    Personal
ü  Captura: comparece ante una captura en flagrancia o por orden escrita de captura.
ü  Citación: El Juzgado cita al indiciado para que comparezca a la audiencia de formulación de imputación.
2.    En Contumacia: Rebeldíaà El indiciado tiene conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, recibe la citación, pero aun así no comparece; el día de la audiencia por solicitud del fiscal el Juez con Funciones de Control de Garantías lo declara CONTUMAZ, le designa un Defensor Público y con él se realiza la audiencia de formulación de imputación.
3.    Persona Ausente
§       Pese a haber agotado todos los esfuerzos ( el juez de control de garantías) para citar a la persona o hacerla comparecer, es materialmente imposible ubicar a la persona. En este evento el indiciado no tiene conocimiento de la existencia de la investigación.
§       Emplazamiento
ü  Edicto por 5 días en la Secretaria del Juzgado de Control de Garantías
ü  Publicación: Se realiza el emplazamiento por un medio escrito (prensa) de amplia circulación local y por medio radial o emisora local.
Juez Control de Garantías: Una vez realizado el emplazamiento, declara Persona Ausente en audiencia preliminar, se le asigna un Defensor Público y con él se realiza la audiencia de formulación de imputación como si se le hubiera hecho al indiciado.