domingo, 25 de noviembre de 2012

El Fallo de La Haya, uno más que Falló



A qué le apostamos hoy los Colombianos?, a estar compelidos a acatar un fallo que no se encuentra a la altura de un asunto resuelto en equidad ni en derecho?, o por el contrario refleja una extralimitación de las funciones otorgadas a la Corte Penal Internacional por parte de los Estados que reconocieron su jurisdicción?

Como un estudiante de Pregrado del Programa de Derecho del Ceres Altamira Huila y gracias a nuestros ilustrados docentes de la Universidad de la Amazonia de Florencia Caquetá, quienes con sus conocimientos me han permitido una avanzada en el conocimiento, emana la necesidad de dejar a mutuo propio mi humilde comentario ante un fallo que le falló al pueblo colombiano, así como a la Convención de los Tratados.

No es darle la razón al expresidente Uribe en no acatar el fallo, menos aún a dimitir ni desconocer el Pacto de Bogotá, ni mucho menos aún a obedecer los designios del Consejo Superior de la Judicatura ni de algunos juristas en su deseo de respectar la decisión de la Corte Internacional de Justicia bajo la excusa que Colombia no debe apartarse de la Jurisdicción Internacional ni de sus fallos.

Si bien Colombia aceptó ingenuamente la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para la solución del conflicto limítrofe con Nicaragua, lo es igualmente que dicho Tribunal desconoció garantías fundamentales internas y foráneas inmersas en este hecho, tal y como fue no acceder a derechos y argumentos esbozados por terceros Estados comúnmente comprometido tal y como fue con Honduras y Costa Rica, en quienes les asistía el deber de pronunciarse, ni lo ya pactado por Colombia años atrás.

La CIJ se extralimitó en sus funciones al momento de fallar un litigio del cual ya recaía una solución jurídica basada en los principio del Ius Judicate y del Pactus Suns Servando;  Colombia debió amparar su defensa sobre la validez jurídica del Tratado Esguerra-Barcenas suscrito en 1928 así como en la Nota de Canje de 1930, acuerdos y convenios internacionales que no deben desconocerse máxime en tratándose de situaciones limítrofes y marítimas, siendo ahí donde emerge la extralimitación de las funciones por parte del Tribunal Internacional.

Acatar un fallo aduciendo que se ajusta a principios democráticos y de derecho obedece a permitir el advenimiento de un nuevo orden mundial en el marco del Derecho Internacional, en razón a dejar sin efecto una pluralidad de Tratados suscritos por los Estados Partes en lo atinente a solucionar o dirimir conflictos limítrofes y marítimos, porque de serlo así cualquier Estado entrará a desconocer la Convención de los Tratados, un Tratado mismo  o desistir de ellos para igualmente solicitar la intervención amorfa de la CIJ.

No podemos en consecuencia aceptar los argumentos de la CIJ, que han cimentado una inseguridad jurídica al momento de desconocer unos tratados primigenios suscritos en equidad y en derecho; subyaciendo la extralimitación de las funciones de esta Corte en la medida en que se debió inhibir de pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta por Nicaragua, pues en dicho litigio recaía el principio universal de la Cosa Juzgada, así como en el principio del Pactus Suns Servando.

Apartarse del Pacto de Bogotá no es la solución, ni mucho menos entrar en una soberbia militar; lo que efectivamente debe hacer el Estado Colombiano es llevar estos y otros argumentos ante la ONU, ante el Consejo de Seguridad mismo, con el fin de dejar sin efectos dicho fallo aduciendo extralimitación de sus funciones, y de que más allá de ser un fallo en derecho, es un yerro jurídico del cual debe desconocerse y que culmina con una inseguridad jurídica internacional.

jayderlex.blogspot.com.co
Facultad de Derecho Uniamazonia CERES Altamira

domingo, 11 de noviembre de 2012

CASACION PENAL 39.804 (30-08-12) LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS




Interesante el análisis al que arribó  la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento  dentro de una acción de Habeas Corpus, proveído en el cual nuevamente hace un llamado a los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento al momento de pronunciarse respecto de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, en este caso del señalado en el artículo 317 numeral 5° del CPP, más exactamente de la libertad del acusado cuando han transcurrido más de 120 días entre la audiencia de formulación de acusación y la iniciación del juicio oral.

Lo novedoso de este pronunciamiento es que la Corte más allá de hallarle razón al abogado que impetró la solicitud de libertad, fue el que compulsó copias en contra de los jueces de control de garantías, de conocimiento, fiscal instructor y magistrado del Tribunal de Cali a fin que sean investigador disciplinaria y  penalmente debido a la flagrante vía de hecho en que incurrieron al momento de desatender la solicitud de libertad, prolongándola ilícitamente, basándose en pretextos procesales injustificados y de adecuación jurisprudencial contraria a lo efectivamente pronunciada, yerro que entre otros fue el cometido por la magistrada de primera instancia.

Veamos lo que el doctor JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA sienta en su blog:[1]

La Corte Suprema de Justicia, en sala unipersonal de Habeas Corpus, con ponencia del Dr. JULIO E. SOCHA SALAMANCA, concede el habeas corpus a una persona al considerar que se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque:

1) El juez de control de garantías no resolvió la solicitud de libertad provisional presentada al interior del proceso, dentro de los 3 días siguientes
2) Entre la formulación de la acusación y la instalación del juicio oral ya habían transcurrido 176 días, lo que superaba ampliamente el término de 120 días
3) No se ha había presentado situación de fuerza mayor, ni alguna causal imputable a la defensa

Es interesante saber que en esta decisión, a pesar de ser uno de los temas en debate por las partes, no se resolvió por qué la iniciación del juicio oral no enervaba la causal de libertad. Recuérdese que en sede de habeas Corpus, en el 
radicado 33779 de 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, se dijo que cuando se inicia el juicio el Estado cumplie con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha fenece el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.





[1] http://jeramon-jurisprudenciaactualizada.blogspot.com/2012/09/39804-30-08-12-libertad-por-vencimiento.html

domingo, 4 de noviembre de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA CSJ DEL 18/04/1988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Penal MP. EDGAR SAAVEDRA ROJAS


Destino del Análisis:
Doctor EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ
Docente del Área de Derecho Probatorio UNIAMAZONIA

LA MOTIVACION EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

La sentencia de casación dentro del caso sub-judice corresponde a la de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se condenó a la doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS-Juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de PREVARICATO POR ACCION. Fue condenada a la pena principal de un año de prisión, beneficiándose conforme al artículo 63 del C. Penal, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el término de dos (2) años.
ASPECTOS FACTICOS

Ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, compareció el día 19 de noviembre de 1981 el menor adulto BERNARDO CASILIMAS GARCIA, con el fin de agotar la etapa de conciliación y así reclamar del señor MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil a órdenes de este último dentro del periodo del 13 de julio al 17 de octubre de 1981, devengando un salario semanal de $ 1.050,oo, más el almuerzo y los gastos de transporte.

Diligencia que fue declarada fracasada debido a que BOJACA ACOSTA manifestó desacuerdo en las fechas en cita, así como del monto del salario toda vez que adujo que dichos emolumentos le eran cancelados al igual que los otros dos rubros.
Frente a ello el señor BERNARDO CASILIMAS SUAREZ obrando como representante legal de su hijo BERNARDO CASILIMAS GARCIA demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot al exempleador BOJACA ACOSTA a fin de obtener el pago de las prestaciones en cita, despacho judicial donde la doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS era la titular.

BOJACA ACOSTA en su contestación de la demanda negó las pretensiones, atribuyendo en vínculo laboral aducido por CASILIMAS GARCIA a LUIS ALFONSO BARRERA un contratista independiente y de quien afirmó que era con él con quien el menor adulto había suscrito el contrato de trabajo.

Dentro de los actos procesales propios de la demanda se recogió una serie de testimonios de testigos de dicha relación laboral, en especial de la parte actora a fin de probar la relación laboral del menor adulto con BOJACA ACOSTA.
La doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS con base en el acerbo probatorio testimonial y en una fotocopia simple del acta de conciliación profirió el día 27 de julio de 1983 sentencia absolutoria, condenando en costas a la parte actora.

CONSIDERACIONES ADOPTADAS POR EL DESPACHO LABORAL

“….En el expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas Garcia y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luis Alfonso Barrera quien manifestó (fl. 24) que el señor Bernardo Casilimas García, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá…”. (negrillas y subrayado son del suscrito estudiante).
ANALISIS DEL CASO

Resulta de notable contradicción el fallo al que arribó la aquí condenada MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS en razón a la vulneración de las garantías fundamentales procesales al Debido Proceso y al de Defensa de CASILIMAS GARCIA, así como el principio de Contradicción en razón a la precaria motivación adoptada al momento de proferir sentencia absolutoria en favor de MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA.

La frase en negrilla arriba citada permite vislumbrar el fallo contradictorio al que arribo la juez cuestionada al momento de apartarse de la valoración probatorio allegada en el libelo de la demanda por parte de la parte actora, haciendo caso omiso de esa evidencia, profiriendo en consecuencia un fallo contrario al Estado de Derecho y a la ley misma.

Resulta controvertible dicha decisión toda vez que arguyó la togada que si bien existió entre BOJACA ACOSTA y CASILIMAS GARCIA un contrato de trabajo o dio por aceptado procesalmente esa relación, sostuvo a renglón seguido que las pruebas practicadas quedaban desvirtuadas, generando de esa manera una incertidumbre jurídica frente al argumento inicial y a la conclusión a la que arribó, configurándose en una afrenta a la debido proceso y al de defensa desde la óptica de las prestaciones laborales del demandante así como al advenimiento de un hecho punible atentatorio contra la administración de justicia, más exactamente Del Prevaricato (por acción).

Por tal motivo del análisis arribado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se estimó una escasísima y precaria motivación en la sentencia absolutoria por parte de la enjuiciosa, fallo al que llegó en amparo ilegal en el criterio del libre convencimiento, toda vez que en forma flagrante y material desconoció el acerbo probatorio-en especial testimonial- recolectado por el despacho de la juez censurada y que probaban la relación de trabajo, máxime cuando se allegó copia de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad adelantado por las partes  ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para contrario al debido proceso y al de defensa misma desconocer los mismos y amparando únicamente las manifestaciones del demandado, emitiendo por consiguiente el fallo luego censurado.

Dentro de este fallo carente de MOTIVACION jurídica la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS no debió desconocer lo normado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el juez a fin de emitir el fallo correspondiente y previo análisis del acervo probatorio debe MOTIVAR su decisión.

Si bien la juez hoy condenada se amparó en lo normado en el artículo 61 del C.P.T y S.S. en lo que concierne a la LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO, lo es igualmente que esta desconoció dicha normatividad pues una cosa es el libre convencimiento inspirado en principios científicos de la sana crítica, y otra muy diferente es en el desconocimiento flagrante al que arribó respecto de las pruebas allegadas y que daban cuentas en forma material de la relación de trabajo en el caso sub lite.

En la actualidad procesal la falta de motivación en las sentencias judiciales debe entenderse como de afectación a principios y garantías fundamentales procesales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, pilares de cualquier esquema procesal en Colombia y en cualquier ordenamiento jurídico trasnacional.

Siendo así cualquier desconocimiento de las exigencias mínimas procesales de una sentencia o decisión se tendrá como prevaricadora por parte del funcionario u operador judicial. ( artículos 186 y 471 del anterior C.P.Penal-Ley 600 de 2000).

Si bien el Magistrado LISANDRO MARTINEZ Z salvó voto frente a la decisión mayoritaria, lo es igualmente que lo hizo en razón el amparo del artículo 61 del C.P.T y S.S. respecto del cual la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS en ningún momento se apartó del material probatorio allegado al plenario sino que se basó bajo el libre convencimiento, significativo de no ocultar la verdad, la cual estuvo encaminada en reconocer la relación laboral del menor adulto y LUIS ALFONSO BARRERA y no con BOJACA ACOSTA. Adujo igualmente el magistrado amparado en el adagio jurídico de que “Los testimonios no se cuentan, se pesan” para desvirtuar la pluralidad de testimonios arrimados por la parte actora.
Frente a lo anterior dejo expuesto mis argumentos frente al caso bajo examen.

Jayder Edilson Muñoz López
Universidad de la Amazonia
Ceres Altamira

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE TUTELA T-055-94 (febrero 14) CORTE CONSTITUCIONAL MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ



Destino del Análisis:
Doctor EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ
Docente del Área de Derecho Probatorio UNIAMAZONIA

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, CONTRADICCION Y DEFENSA COMO SUPUESTO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL – ACTUACIONES JUDICIALES CONSIDERADAS COMO VIAS DE HECHO EN MATERIA CONSTITUCIONAL

La tutela presentada por el peticionario TEODORO ANTONIO DEYONGH SALCEDO plantea una violación flagrante al Debido Proceso dentro de una investigación penal adelantada por el entonces Fiscal Regional de Barranquilla (hoy Fiscalías Especializadas) y adelantada en su contra por el delito de INFRACCION A LA LEY 30 DE 1986 hoy delito conocido en el artículo 376 del estatuto penal como TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASPECTOS FACTICOS

El día 16 de abril de 1993 a eso de las 11:00 de la noche personal del F-2 (hoy SIJIN) de la Policía Nacional ingresaron en el apartamento 1001 del edificio Perla del Caribe y dieron con la captura del señor FERNANDO OVALLE MIER, así como a los señores FERNANDO RESTREPO y ANGEL A. CUERIEL, aprehensión que se dio luego de que estos fueran implicados como presuntos propietarios de 32 pacas de marihuana según dichos dados por el conductor del camión donde se incautó en alijo, quien proporciono un número telefónico el mismo que resultó ser del apartamento donde se realizaron las capturas.

Dentro del ejercicio de defensa técnica y a fin de demostrar la inocencia de su prohijado, se allegó ante el Fiscal Regional un memorial mediante el cual solicita la práctica de pruebas, más exactamente en la recepción de unos testimonios, más exactamente la de        FERNANDO RODRIGUEZ PACHECHO y LUCY GARZON, testigos presenciales de la captura y quienes darían cuentas de las verdaderas intenciones que llevaron a DEYONGH SALCEDO a acudir al apartamento allanado y registrado por el F-2, testigos a quienes mencionó en su diligencia de indagatoria.

Afirmó que el fiscal hizo caso omiso de dicha práctica de pruebas en razón a que solo ordenó la que incriminaba a su prohijado más no las que lo favorecían, situación que lo hizo en forma malintencionada en razón a que tuvo pleno conocimiento del memorial de pruebas.

Con el líbelo de tutela se allegaron una serie de pruebas tendientes a determinar la inocencia de su poderdante, correspondiéndole al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla quien amparó sus derechos fundamentales al Debido Proceso, decisión que adoptó teniendo en cuenta en que el Fiscal Regional desconoció los testimonios solicitados por el representante del sindicado, los cuales se tornaron como pruebas relevantes desde el mismo momento de la injurada del procesado.
Amparo constitucional que estuvo enmarcado en el desconocimiento por parte del Fiscal Regional en el inciso final del artículo 250 de la C.N.[1]

CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS

El análisis constitucional planteado a interior del proceso penal por parte del Fiscal Regional estuvo encaminado en los siguientes aspectos:

i)                    Cuál es la pertinencia de la prueba solicitada por el demandado y qué normas legales regulan esta materia?
ii)                  De qué manera se puede considerar vulnerados los principios de defensa y contradicción por la omisión judicial respecto de la petición de práctica de una prueba pertinente, y en qué normas se podría fundar el concepto de dicha violación?
iii)                 Cómo se configuraría una violación del derecho fundamental al debido proceso a partir de los supuestos anteriores?
iv)               Cómo se resuelven los problemas planteados por el caso concreto frente a la prohibición de la acción de tutela contra decisiones judiciales?

ANALISIS DEL CASO

Antes de entrar a profundizar acerca de las razones sustanciales que llevaron al Juez de Tutela de Barranquilla de amparar los derechos fundamentales del peticionario TEODORO ANTONIO DEYONGH SALCEDO, debo hacer unas apreciaciones acerca del sistema procesal vigente para la época en que se adoptó la acción de tutela.

En la actualidad y desde el año 2005 se comenzó a implementar en forma gradual en el territorio colombiano el Sistema Penal Acusatorio conforme lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, esquema del cual sabemos coartó ciertas funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, en especial en la adopción y decisión de autos y sentencias, las cuales lo son propias del Juez de Control de Garantías y del Juez de Conocimiento, cada uno de ellos bajo sus competencias.

Empero lo anterior, el proceso penal estaba basado en el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000, y antes de este en el Decreto 100 de 1980, esquemas donde el Fiscal mantenía un poder absoluto en la etapa de la instrucción de la investigación penal, y es por ello que la tutela en comento cita al Fiscal Regional-hoy Fiscal Especializado- en quien aduciendo la cantidad de estupefaciente incautado recaía la competencia para conocer de la instrucción del proceso.

Por tal motivo era conocido determinar que se lee de actos procesales como la Indagatoria, así como la práctica de pruebas por solicitud o por presentación mediante memorial que hacían los apoderados de los sindicados o implicados, pues entendiendo que el sistema penal acusatorio es oral, dicho procedimiento era netamente escrito. La intervención del juez contrario al de la Ley 906 de 2004 únicamente estaba amparada en la fase de juzgamiento.

Frente a las anteriores y breves aclaraciones paso a analizar el fallo de tutela revisado por la Corte Constitucional en sentencia T-055-94, expediente T-22923.

Como primer aspecto se debe advertir que la omisión de una prueba de la cual se predica su conducencia en el proceso penal adelantado contra el señor DEYONG SALCEDO, constituye una afrenta al Debido Proceso y al de Defensa Técnica del sindicado. De la misma manera dentro de estos principios y derechos se subsume el principio de publicidad en razón a que la actividad de las diversas actuaciones procesales deben ser comunicadas a las partes, más exactamente a los sujetos procesales y al público en general, aunado a la motivación y comunicación de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial encargado de las mismas.

El desconocimiento de las garantías fundamentales por parte del Fiscal Regional de Barranquilla en desmedro del accionante son violatorias de sus pretensiones tendientes a demostrar su inocencia, máxime  cuando solicitó a través de su apoderado la práctica de unas pruebas, más exactamente el que se escuche en declaración a los señores FERNANDO RODRIGUEZ PACHECHO y LUCY GARZON, testigos presenciales de su captura y quienes bajo la gravedad del juramento permitirían advertir que la permanencia de éste en el sitio de la aprehensión obedecía a fines laborales y no como dueño o coautor de unos estupefacientes incautados.

Desde la óptica del derecho de defensa técnica se tiene que frente al sub lite era notorio que dichas pruebas eran conducentes y pertinentes para demostrar la inocencia del procesado, y por tal motivo la no práctica de dichos testimonios trasgredía lo normado en el inciso final del artículo 250 superior, más exactamente de que en dicho esquema procesal el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable[2] del sindicado, para de la misma manera obtener la verdad material de lo que se investiga.

Es dable de que si bien es cierto el Fiscal Regional reconoció respecto de la renuncia al poder por parte de uno de los apoderados, renuncia que estaba implícita en el memorial de solicitud de pruebas, éste no se pronunció frente al desarrollo de los dos testimonios, lo cual lleva a la convicción e indicio de que en forma dolosa y malintencionada desconoció los mismos.

De igual forma se tiene que bajo ese esquema procesal tanto la negativa como la de decretar estas pruebas era mediante providencia o auto motivado, decisión a la cual procedían los recursos ordinarios, pero que al tenerse que el ente investigador hizo caso omiso de lo uno y de lo otro se constituyó en una flagrante violación del Debido Proceso y del de Defensa del sindicado, pues tal y como lo advirtió el juez de tutela dichas pruebas eran conducentes y pertinentes para demostrar la inocencia o viéndolo de otra manera en la ausencia de participación o coautoría en el tráfico de los estupefacientes incautados.

Esos testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria, máxime cuando fueron solicitados formalmente por el apoderado del accionante de la tutela en comento; igualmente porque el fiscal en ningún momento comunicó o se dio a la tarea de determinar la conducencia de estas pruebas, porque de haberlo hecho y de negarse a la práctica, se reitera habría el defensor interpuesto los recursos ordinarios.

La falta de MOTIVACION en esta clase de decisiones por parte del Fiscal constituye desde cualquier pilar procesal una vía de hecho, máxime cuando existe trasgresión del artículo 250 superior sobre la base de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.

Por lo anterior dejo sentado mi opinión y análisis del caso.


Jayder Edilson Muñoz López
Universidad de la Amazonia
Ceres Altamira



[1] ARTICULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá:……
………
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.
[2] En la Ley 906 de 2004, si bien se trata de un sistema de tendencia netamente acusatoria donde el fiscal únicamente buscará los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en contra del indiciado, imputado o acusado, lo es igualmente que en desarrollo del programa metodológico de conocerse que un elemento le es favorable a este se debe recolectar y darlo a conocer o descubrir en la audiencia de formulación de acusación o acto procesal pertinente.(Comentario propio del autor de este análisis académico).

POPULISMO PUNITIVO


La doctora Whanda Fernández León, en su columna de Ambito Jurídico de octubre 30 de 2012, nos invita a conocer sobre una nueva corriente que ha hecho metástasis en el Sistema Jurídico Colombiano, en especial en el campo del Derecho Penal, hablo del POPULISMO PUNITIVO y sus tentáculos malintencionados en desmedro de la Política Criminal del Estado.
Bajo esta breve presentación, los invito a leer a esta elocuente jurista, letras que recomiendo en especial a los estudiantes de pregrado de Derecho de la Universidad de la Amazonia y de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva.

Populismo punitivo
30 de Octubre 9:15 AM
http://www.ambitojuridico.com/g/div_menu.jpg
Whanda Fernández León 
Prora asociada Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

“Dura es la verdad, pero es la verdad”

David García Bacca. Filósofo español

Definido como la doctrina política que se proclama defensora de los intereses y aspiraciones del pueblo, el populismo punitivo ha penetrado con fuerza arrolladora en los espacios de la justicia y so pretexto de sosegar los efectos de la inseguridad ciudadana y de la poca confianza en la efectividad del aparato judicial, ha logrado expandir el derecho penal, desquiciar el sistema de juzgamiento, socavar el espíritu garantista de las normas y acomodarlo a interpretaciones arbitrarias y restrictivas, ostensibles en la actuación de un amplio sector de fiscales y en las desconcertantes providencias de algunos jueces y magistrados.

Para el experto dominicano Eduardo Jorge Prats, populismo penal “es la estrategia desplegada por actores políticos y funcionarios del sistema penal, encaminada, aparentemente, a remediar los problemas que se derivan del crimen y la inseguridad”, pero que en el fondo implica una alianza demagógica para crear en la conciencia ciudadana la necesidad de aplicar medidas extremas de “mano dura” y “tolerancia cero” contra los infractores, aun en delitos de menor impacto, a sabiendas de que son respuestas eufemísticas, viscerales, basadas en sondeos no confiables, que lejos de disminuir la tasa delincuencial, la incrementan de manera incontrolable .

El impacto mediático del delito que conmociona al ciudadano es aprovechado en este contexto, para aparentar que se da respuesta a las justas reclamaciones de la sociedad, asediada por múltiples violencias. Es cuando aparecen los redentores, los vengadores de la justicia, vestidos de toga en los complejos judiciales escudriñando la verdad verdadera o, en los escenarios parlamentarios, enarbolando otro proyecto retrógrado de urgente aprobación. “Primero, hace falta infundir alarma social entre los ciudadanos, meterles miedo y después, ya vendrán los diferentes actores a aportar soluciones represivas, que serán inmediatamente aceptadas por una población asustada de antemano. Se trata de tocar las fibras más sensibles de la población para producir un consenso social y aplicar las más represivas políticas en materias penal, judicial, penitenciaria y administrativa”, advierte el profesor español Iñaki Rivera, director del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona.

El populismo penal promueve, desde el Gobierno y el Parlamento –obviamente sin previos estudios de política criminal, pero con gran incidencia en el nivel político-electoral–, la expedición de leyes impróvidas, incongruentes, irracionales, para aumentar penas, crear delitos, reducir beneficios, privatizar la justicia y de contera, desestructurar el modelo procesal, soslayar derechos, menoscabar garantías y vulnerar el debido proceso acusatorio.

Algunos medios masivos de comunicación se convierten en protagonistas de la problemática criminal y en defensa de la sociedad en riesgo, difunden desde las entrañas de las salas de audiencia los más escandalosos novelones judiciales, mientras otros exacerban el terror nocturno llevando al público la vida vergonzosa y la trayectoria criminal de genocidas, homicidas, secuestradores, violadores y bandidos de la peor laya.

Populismo penal es el terrorismo judicial que amenaza al defensor que se opone a los desafueros; que intimida al fiscal que archiva o impetra preclusiones; que procesa disciplinaria y/o penalmente al juez constitucional que cumple a cabalidad su sagrada misión. Populismo es derecho penal del enemigo y al enemigo hay que inocuizarlo a cualquier precio.

El desbordado número de presos, la cárcel como megadepósito de seres humanos, el hacinamiento, la violencia intra-carcelaria, son la mejor prueba del endurecimiento exagerado del sistema penal, que permite que magistrados, jueces y fiscales no sean sancionados cuando privan ilegalmente de la libertad, acusan o condenan sin pruebas suficientes, pero sí cuando disponen libertades, revocan detenciones, conceden domiciliarias o absuelven.

El populismo penal impone, además, el uso de lenguajes bélicos: “guerra al delito”, “combate a la criminalidad”, “neutralización del delincuente”, división entre buenos y malos, por lo que todo se resuelve enjaulando a los “malos” y asegurándolos con cadenas perpetuas.

De un Estado social de derecho, se pasó a un Estado penal de no derecho; el proceso se convirtió en una herramienta al servicio de la política de seguridad; se criminalizó la vida; se politizó la justicia; el control del crimen se volvió tema de campaña y se pretende disuadir al infractor, sin preocupación alguna por generar soluciones sociales efectivas, no excluyentes, ni discriminatorias, que reduzcan la desigualdad. El hambre, el desempleo, la enfermedad, la falta de vivienda digna, la carencia de educación gratuita, también cuentan.

Como bien lo anota Massimo Pavarinni: “dar mayor poder a la policía, expedir leyes que incrementen las penas, invertir algunos recursos en vigilancia a través de circuitos cerrados de televisión, instalar cierta cantidad adicional de lámparas en la vía pública y alguna que otra cosa por el estilo, no significa tener una cultura de gobierno de la seguridad”.