martes, 10 de mayo de 2011

SENTENCIA ACERCA DE LAS MADRES Y "PADRES" CABEZA DE HOGAR - LEY 750 DE 2002 ( Decisión de 23 de marzo de 2011)

ESTIMADOS JURISCONSULTOS,

Hasta hace pocos meses la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había mantenido la postura acerca de la concesión del instituto de la Prisión Domiciliaria para las madres o padres cabeza de hogar al tenor de lo normado en la Ley 750 de 2002, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para dicha concesión en pro del amparo del interés superior del menor conforme al art. 44 de la Constitución Política. Instituto mediante el cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 461 del CPP consonante con el art. 315-5 Ibidem daban cuentas que con el solo hecho de probar las circunstancias específicas o la calidad de madre o "padre" cabeza de hogar ( padre este último acorde a la Sentencia C-184 y 964 de 2003) era más que suficiente para su otorgamiento.

Empero lo anterior, la jurisprudencia que para la concesión de este instituto se venía dando, y así se hizo saber esa Corporación en las sentencias 31381, 31963 y 3016 de 2009, ha sufrido una sustancial modificación toda vez que en reciente decisión fechada 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN ha dado cuentas que más allá de cumplirse o darse por probada la calidad de MADRE o PADRE cabeza de hogar ( artículo 2 de la Ley 2 de 1982) como requisito objetivo a que obedece la Ley 75o de 2002, lo que efectivamente se debe valorar son las condiciones familiares, sociales y personales del imputado (a) o más exactamente su aspecto subjetivo, por lo que dentro del caso examinado por esa Corporación se coligió que al tenerse que el tipo penal por el cual se condenó a la procesada fue por el descrito en el art. 376-3 del estatuto punitivo, y que por tal motivo encontró la sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interior superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida al cuerpo de ésta cuando venía procurando por la manutención de su menor hija en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecería intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tenía de proteger y brindar bienestar a sus hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importar el riesgo y las consecuencias que podría traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos, luego se trata de una persona peligrosa para la comunidad, para la sociedad y para la integridad física y moral de sus menores hijos.

Siendo así la SALA PENAL de la CSJ no casa la sentencia, la que se había presentado en contra del Tribunal Superior del Cauca por supesta violación de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002 en favor de la procesada GABRIELA FLOREZ RODRIGUEZ.

Finalmente habrá que advertir que en ese orden de ideas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de su propia jurisprudencia para que en reemplazo y aduciendo que efectivamente se debe procurar por el interés superior del niño y en tanto se deben valorar los requisitos subjetivos más allá de cumplirse con los objetivos en lo atinente al reconocimiento de este instituto

SENTENCIA ACERCA DE LAS MADRES Y "PADRES" CABEZA DE HOGAR - LEY 750 DE 2002 (Decisión del 23 de marzo de 2011)

ESTIMADOS JURISCONSULTOS,

Hasta hace pocos meses la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había mantenido la postura acerca de la concesión del instituto de la Prisión Domiciliaria para las madres o padres cabeza de hogar al tenor de lo normado en la Ley 750 de 2002, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para dicha concesión en pro del amparo del interés superior del menor conforme al art. 44 de la Constitución Política. Instituto mediante el cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 461 del CPP consonante con el art. 315-5 Ibidem daban cuentas que con el solo hecho de probar las circunstancias específicas o la calidad de madre o "padre" cabeza de hogar ( padre este último acorde a la Sentencia C-184 y 964 de 2003) era más que suficiente para su otorgamiento.

Empero lo anterior, la jurisprudencia que para la concesión de este instituto se venía dando, y así se hizo saber esa Corporación en las sentencias 31381, 31963 y 3016 de 2009, ha sufrido una sustancial modificación toda vez que en reciente decisión fechada 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN ha dado cuentas que más allá de cumplirse o darse por probada la calidad de MADRE o PADRE cabeza de hogar ( artículo 2 de la Ley 2 de 1982) como requisito objetivo a que obedece la Ley 75o de 2002, lo que efectivamente se debe valorar son las condiciones familiares, sociales y personales del imputado (a) o más exactamente su aspecto subjetivo, por lo que dentro del caso examinado por esa Corporación se coligió que al tenerse que el tipo penal por el cual se condenó a la procesada fue por el descrito en el art. 376-3 del estatuto punitivo, y que por tal motivo encontró la sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interior superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida al cuerpo de ésta cuando venía procurando por la manutención de su menor hija en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecería intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tenía de proteger y brindar bienestar a sus hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importar el riesgo y las consecuencias que podría traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos, luego se tiene que se considera como un peligro para sociedad, comunidad así como para la integridad física o moral de los menores hijos.

Siendo así la SALA PENAL de la CSJ no casa la sentencia, la que se había presentado en contra del Tribunal Superior del Cauca por supesta violación de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002 en favor de la procesada GABRIELA FLOREZ RODRIGUEZ.

Finalmente habrá que advertir que en ese orden de ideas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de su propia jurisprudencia para que en reemplazo y aduciendo que efectivamente se debe procurar por el interés superior del niño y en tanto se deben valorar los requisitos subjetivos más allá de cumplirse con los objetivos en lo atinente al reconocimiento de este instituto

Empero lo anterior será el Juez Constitucional quien frente a cada caso en concreto valore o determine si se debe reconocer o no éste Instituto.